CAS 3073-99-TACNA
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Divorcio declarado por otra causal demandada: Vulnera el principio de congruencia procesal
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO DE CONOCIMIENTOVERVER99


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CAS. N° 3073-99-TACNA (El Peruano 24/08/2000)

     Lima, veintitrés de mayo del dos mil.

     La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veintitrés de mayo del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:

     1.     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de  Casación interpuesto por doña Rosa Velasco Barona de Vargas contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treintiuno, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda de divorcio interpuesta por Hilario Hugo Vargas Oviedo contra la recurrente porla causal de injuria grave; infundada en lo que respecta a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal y conducta deshonrosa; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, con lo demás que contiene.

     2.     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Corte mediante ejecutoria de fecha catorce de enero del dos mil ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al infringirse lo establecido por el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como el inciso tercero del Artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil concordado con el inciso sexto del Artículo cincuenta del acotado y por los Artículos primero y sétimo del Título Preliminar del mencionado Código, por cuanto las sentencias expedidas por las instancias de mérito se han fundamentado en hechos diversos a los alegados por las partes, ya que el accionante en su demanda refirió que la injuria grave estaba constituida por la denuncia penal que el efectúo la recurrente, y sin embargo, los órganos jurisdiccionales de fallo han establecido que tal hecho no constituye injuria grave por haberse actuado en el ejercicio regular de un derecho, pero señalan que la injuria grave estaría dada por las declaraciones vertidas por la emplazada en la audiencia de pruebas, lo que no fue alegado por las partes en la correspondiente etapa postulatoria.

     3.     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, del principio dispositivo del proceso deriva la regla o principio subconsecuencial llamado congruencia procesal por el cual se entiende que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas; a las partes incumbe, en otras palabras, señala el procesalista Lino Enrique Palacio, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el Juez que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo – Perrot, Bs. As. Página doscientos cincuentiocho).

     Segundo.- Que, el anotado principio, expuesto conceptualmente, ha sido acogido por el Código Procesal Civil al establecer en el Artículo sétimo de su Título Preliminar que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; norma que debe concordarse con los Artículos cincuenta numeral seis y ciento veintidós inciso cuatro del mismo Código.

     Tercero.- Que, del petitorio (petitium) de la demanda se aprecia que el actor Hilario Hugo Vargas Oviedo solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la emplazada Rosa Velasco Barona de Vargas por las causales de injuria grave, abandono injustificado del hogar conyugal y conducta deshonrosa; empero, las instancias de mérito en sus respectivas sentencias han amparado la demanda sólo por la causal de injuria grave por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes.

     Cuarto.- Que, en la fundamentación (causa petendi) de la demanda, con respecto a la causal aludida, el accionante manifiesta que la emplazada en el año de mil novecientos ochentiséis, sin tener razón justificada, lo denunció penalmente por delito contra la fe pública con la sola intención de causarle daño, alegando que éste había simulado una deuda a favor de un tercero a fin de evitar el pago de la obligación alimentaria y el embargo de un vehículo suyo, dando lugar a un proceso penal que culminó con el archivamiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, todo lo cual le ha causado daños materiales y morales lo que evidencia la insana intención de la demandada para perjudicarle.

     Quinto.- Que, la sentencia recurrida que confirma la sentencia apelada por sus fundamentos considera que no se ha probado la causal de injuria grave pues de análisis de los medios probatorios consistentes en los expedientes acompañados se aprecia que la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de su derecho; sin embargo, señalan -ambas resoluciones- que la demandada en la audiencia declaró que quería seguir casada con el demandante, pero que no deseaba hacer vida en común, y que tampoco quería divorciarse para seguir gozando de la pensión alimenticia que se le ha asignado; hechos que sí constituyen injurias graves hacia su cónyuge al manifestar evidente desprecio por él; se considera también, que tales declaraciones infringen los deberes de asistencia y fidelidad pues es deber de ambos cónyuges hacer vida en común en el domicilio conyugal a lo que se niega cumplir la emplazada.

     Sexto.- Que, siendo así se advierte que la recurrida infringe el principio de congruencia procesal al igual que la sentencia apelada, pues tal como se indicó la causa petendi de la demanda no contiene ninguna aseveración acerca de la injuria grave consistente en el quebrantamiento de los deberes de asistencia recíproca, fidelidad y vida en común, menos se sustenta en los puntos afirmados por la demandada en la audiencia de pruebas, recogidos a raíz de su declaración de parte.

     Sétimo.- Que, por consiguiente, ambas resoluciones no tienen identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido, incurriendo en la infracción del principio anotado, que da lugar en este caso, a la incongruencia extrapetita que ocurre cuando el Juzgador concede algo no pedido o cuando, concediendo lo pedido, lo hace en base de una causa petendi distinta de la invocada en la demanda, ya que siendo uno de los elementos que estructuran la pretensión; si varía se habrá concedido algo diferente de lo pedido (Devis Echandía, Hernando Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Aguilar, mil novecientos sesentiséis; página quinientos cuarentitrés).

     Octavo.- Que, de conformidad con el Artículo trescientos noventiséis cabe amparar el recurso con efecto de reenvío.

     4.     SENTENCIA:

     Estando a las consideraciones que proceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rosa Velasco Barona de Vargas; en consecuencia NULA la sentencia de vista fojas doscientos sesenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos treintiuno, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventinueve; MANDARON que el Juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley; LLAMARON la atención al citado Juez y a los miembros del Colegiado a expedir sus correspondientes fallos con mayor diligencia en el estudio de los casos y de las normas procesales que rigen nuestro ordenamiento procesal; en los seguidos por Hilario Hugo Vargas Oviedo, sobre divorcio por causal de injuria grave y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. IBERICO; CELIS; ALVA; DEZA; CÁCERES


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