EXP 528-2000-AREQUIPA
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Separación de bienes gananciales: Acumulación originaria de pretensiones
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO DE CONOCIMIENTOVERVER2000


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CASACIÓN Nro. : 528-2000-AREQUIPA (El Peruano, 17/09/2000)

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

CAS. N° 528-00 AREQUIPA  07-06-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número quinientos veintiocho, con los acompañados en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Don Simón Luis Rojas Carpio recurre en casación de la sentencia de vista de fojas trescientos siete, del seis de enero del presente año, que confirma la apelada del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho corriente a fojas doscientos siete, que declaró fundada la demanda de divorcio de separación de bienes de fojas diecinueve interpuesta por doña Angelina Sorelinda Saravia de Rojas, por las causales de atentado contra la vida del cónyuge, violencia física y psicológica y en consecuencia terminados los deberes relativos al lecho, habitación, fin de régimen patrimonial y derechos sucesorios del cónyuge, y disuelto para todos los efectos civiles el vínculo matrimonial, perdiendo el demandado el derecho de gananciales de los bienes que provienen de la actora, dispone que el demandado haga dejación del hogar conyugal ubicado en el jirón José María Morante número ciento sesentidós interior cinco, adjudica a doña Angélica Sorelinda Saravia de Rojas dicho inmueble como bien exclusivo de su propiedad, tanto en lo referente al suelo como a las construcciones y demás bienes accesorios y adjudica a don Simón Pastor, el fundo rústico denominado Pillistay ubicado en el distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná y el automóvil marca Ford modelo Fairline. FUNDAMENTOS: Por Resolución de esta Sala Suprema del siete de abril del presente año se ha declarado la procedencia del recurso sólo por la causal de inaplicación de los Artículos doscientos noventicinco, doscientos noventiocho, trescientos diez, trescientos once, trescientos dieciocho, trescientos diecinueve, trescientos veinte, trescientos veintitrés y trescientos treintiuno del Código Civil, que regulan los bienes sociales y la disolución de la sociedad de gananciales. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente no ha impugnado la sentencia de vista en cuanto confirma la declaración del divorcio vincular por las causales de atentado contra la vida del cónyuge, violencia física y psicológica, terminados los deberes originados en el matrimonio, fin del régimen patrimonial y la pérdida para el demandado de los gananciales de los bienes que provienen de la actora. Segundo.- Que, el Artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil permite acumular a la acción de divorcio vincular la de separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. Tercero.- Que, al declararse fundada la demanda de separación de bienes, el Juez no puede proceder de plano a la distribución de éstos, de acuerdo con su criterio, sino que debe seguir las reglas que para su liquidación establece el Código Civil. Cuarto.- Que, en efecto, conforme al Artículo doscientos noventicinco del Código Civil a falta de declaración distinta en escritura pública, se presume que los cónyuges optaron por el régimen de la sociedad de gananciales, y al terminar su vigencia se procede necesariamente a su liquidación, como establecen los Artículos doscientos noventiocho y trescientos dieciocho inciso tercero del mismo Código. Quinto.- Que, la liquidación debe hacerse en ejecución de la sentencia que pone fin al régimen patrimonial, y el primer paso es la facción del inventario valorizado de los bienes de la sociedad conyugal, en la forma prescrita por los Artículos trescientos veinte, trescientos dos, trescientos diez y trescientos once del Código sustantivo. Sexto.- Que, aprobado el inventario se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren, y serán gananciales los bienes remanentes, como prescriben los Artículos trescientos veintidós y trescientos veintitrés del mismo Código. Sétimo.-Que, siendo que la liquidación de la sociedad de gananciales debe practicarse en ejecución de sentencia, no tiene objeto anular aquella parte del fallo que no ha sido impugnada y que por tanto ha quedado consentida; por estas consideraciones Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos setenta y NULA la sentencia de vista de fojas trescientos siete del seis de enero del presente año, sólo en la parte que confirma la apelada del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho de fojas doscientos siete, que dispone la adjudicación de bienes a las partes, y en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia revocaron la apelada en esa parte, y ORDENARON que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, de acuerdo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Angélica Sorelinda Saravia de Rojas con don Simón Luis Rojas Carpio, sobre divorcio por causal, y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.


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