CAS 1350-98-CALLAO
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Ofrecimiento de pago y consignación
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO NO CONTENCIOSOVERVER98


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CAS. Nº 1350-98 CALLAO

Lima, 11 de enero de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 1350-98, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduana con escrito de fs. 345, contra la resolución de vista de fs. 342, su fecha 1º de diciembre de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la resolución apelada de fs. 281, su fecha 12 de junio del mismo año, declara fundada la demanda respecto a la pretensión principal de cumplimiento de entrega de mercadería; improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses; fundada en parte la pretensión accesoria de indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante e infundada la pretensión accesoria de indemnización por daño moral; ordena que la Superintendencia Nacional de Aduanas entregue la mercadería retenida conforme a las Resoluciones del Tribunal de Aduanas y fija como concepto indemnizatorio la suma de 10,000 dólares americanos más los intereses legales por dicho concepto desde la fecha en que ocurrió la retención de la mercadería.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en: a) la inaplicación de los arts. 1971 y 2001, inciso 4º del C.C. ; y, b) la contravención del art. 809 del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fs. 352, fue declarado procedente por resolución de fecha 8 de julio de 1998 por la causal prevista en el inciso 3º del art. 386 del Código Adjetivo; Segundo.- Que, en principio, a efectos de que no se interprete que esta Sala Casatoria está determinando hechos o revalorando los medios probatorios, lo cual es ajeno al Recurso de Casación, es menester precisar que de conformidad con el inciso 3º del art. 122 del Código Procesal mencionado las resoluciones deben contener, bajo sanción de nulidad, la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Tercero.- Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que tal como se dispone el art. 3º del Título Preliminar del Código Procesal en mención la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; Cuarto.- Que, las resoluciones del Tribunal de Aduanas números 220-96, 221-96 y 222-96, cuyo cumplimiento constituye la pretensión principal de los demandantes, disponen la devolución de la mercancía retenida correspondientes a las Pólizas de Importación números 2383-92, 2381-92, 2384-92 y 2399-92 respectivamente; Quinto.- Que, en consecuencia, por mandato de las resoluciones antes referidas, la entidad demandada debía entregar a los demandantes la mercadería de su propiedad; sin embargo, tal como lo señala la demandada y la sentencia de Primera Instancia en su tercer considerando – confirmada por sus fundamentos por la sentencia impugnada – ante la eventualidad del robo sistemático de especies ocurrido en el almacén de abandono legal, dentro de los cuales se encontraba parte de la mercadería submateria, Aduanas se encontraba impedida de cumplir con la devolución íntegra de dicha mercadería; Sexto.- Que, es por esta razón que la Superintendencia Nacional de Aduanas procedió– antes de la notificación de la demanda – a ofrecer y consignar judicialmente ante el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima la mercadería existente y el monto del valor de la parte de la mercadería sustraída; Sétimo.- Que, como el representante de los demandantes formuló contradicción al ofrecimiento y consignación judicial antes referidos, el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en cumplimiento del art. 809 del C.P.C. autorizó la consignación del dinero y de las mercaderías sin pronunciarse sobre sus efectos, declaró concluido el proceso sin resolver la contradicción y dejó a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda; Octavo.- Que, dado que el proceso contencioso es el de autos, la Sala Superior debió pronunciarse sobre los efectos de la consignación y resolver la contradicción a la misma; por lo tanto, al no haber procedido de la manera antes indicada, se ha contravenido el art. 809 del Código Adjetivo; por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y de conformidad con el acápite 2.1, del inciso 2º del Art. 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fs. 345; en consecuencia NULA la resolución de vista de fs. 342, su fecha 1º de diciembre de 1997; DISPUSIERON que, el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña Irene Rufina Moya Galarza y otros con la Superintendencia Nacional de Aduanas, sobre cumplimiento de sentencia y otro, y los devolvieron.

SS. ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; CASTILLO LA ROSA S. ; OVIEDO DE A.; CELIS Z.


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