CAS 13-07-LIMA
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Laudo arbitral: Improcedencia de su ejecución
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO NO CONTENCIOSOVERVER07


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CAS N° 13-07 LIMA.

CAS N° 13-07 LIMA. Lima veintinueve de enero del dos mil siete.- VISTOS; y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Telespectra Sociedad Anónima, reúne los requisitos de forma exigidos para su admisibilidad; toda vez que el presente proceso corresponde a la ejecución de un laudo arbitral, de acuerdo a lo previsto por el articulo 713 del Código Procesal Civil, en el que, mediante resolución de vista de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintitrés de octubre del dos mil seis, se ha declarado liminarmente la improcedencia de la demanda; por lo que siendo así, es forzoso concluir que se trata de una resolución que pone fin al proceso y que en conformidad con lo previsto por el inciso segundo del articulo 385 del Código citado, contra ella si procede recurso de casación, ello en atención al principio procesal que protege el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo la impugnante, ampara su recurso de casación en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal en mención, referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando, en efecto, que se han trasgredido los artículos 83 y 84 de la Ley 26572 -Ley General de Arbitraje- que señalan que el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes; asimismo, que el laudo se ejecutará como una sentencia; y que en ese sentido, la eficacia del laudo, por más que se trate de una decisión declarativa, está sujeta a que los libros sociales que han sido declarados inválidos, se retiren de la esfera de poder de los demandados, con la finalidad que no puedan ser utilizados en perjuicio de la recurrente, en abierto desacato a la decisión "declarativa" del Tribunal Arbitral; por lo que la demanda debe ser admitida. Tercero: Que, el agravio expuesto debe ser rechazado, toda vez que las instancias de mérito han concluido correctamente que lo  laudado comporta una decisión de carácter declarativo sin pronunciamiento de condena, que exija las acciones que se demandan, por lo que las pretensiones de la demanda van más allá de lo expresado en el laudo cuya ejecución se reclama. Que, en consecuencia; el recurso de casación no reúne lo requisitos de fondo exigidos en el ordinal  2.3 del articulo 388 del Código Procesal Civil; por lo que en uso de la facultad conferida por el articulo 392 del Código acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Telespectra Sociedad Anónima; CONDENARON a la recurrente al pago una multa de tres unidades de referencia procesal, así como a los costos y costas de la tramitación del recurso; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en la causa seguida con Panamericana Televisión Sociedad Anónima y otro, sobre desalojo; interviniendo como Vocal Ponente el señor doctor Santos Peña; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA

EL VOTO DEL SEÑOR DOCTOR JORGE CARRION LUGO es como sigue: ATENDIENDO: Primero.- Tratándose del recurso de casación, esta Sala, en primer término, debe determinar si el  recurso ha sido concedido válidamente o no. Conforme lo prevé el  inciso 2 del articulo 385 del Código Procesal Civil procede el  recurso de casación, entre otros, contra los autos expedidos por  las Salas correspondientes de las Cortes Superiores que, en de revisión, ponen fin al proceso, es decir, contra autos que dirimen  de modo definitivo la controversia, el litigio. Segundo.- En materia  de arbitraje como lo señala el numeral 61 de la Le 26572 –Ley General de Arbitraje-contra los laudos arbitrales en segunda instancia procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el articulo 73 de la misma ley Tercero.- En materia de arbitraje el laudo se homologa con las sentencias que se dictan en los procesos judiciales, que resuelven la controversia de modo definitivo. Los laudos ponen fin al proceso arbitral. Los laudos, como las  sentencias, son factibles de ejecución, dependiendo de su naturaleza decisoria. Cuarto.- En asuntos arbitrales, como lo señala el artículo 77 de la Ley General de Arbitraje, el recurso de  casación sólo procede cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente, de donde se infiere que no procede el recurso de casación, entre otros, contra resoluciones que tienen relación con la ejecución de laudos arbitrales. Quinto.- En el presente caso el laudo que ha puesto fin al proceso arbitral obra a fojas dos. La solicitud de fojas setenta y seis tiene por finalidad la pretendida ejecución del mencionado laudo, petición que ha sido desestimada por las resoluciones de fojas noventa y uno y ciento cincuenta y tres. Estas resoluciones en modo alguno ponen fin, al proceso de arbitraje, que ha sido resuelto como se ha indicado- por el mencionado laudo. Por lo que se concluye que el recurso de casación concedido contra el auto de fojas ciento cincuenta y tres es nulo. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare NULO el concesorio del recurso de casación de fajas ciento sesenta y nueve, su fecha primero de diciembre del año dos mil seis e INADMISIBLE el mismo; en los seguidos con Panamericana Televisión Sociedad Anónima y otro, sobre desalojo. Lima, veintinueve de enero del dos mil siete.- S. CARRION LUGO C-47401-1


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