En los procesos sobre sucesión intestada, se regula la figura de la oposición a quién se apersona al proceso invocando ser heredero, sin que la Ley Nº 26668, que suprime específicamente la oposición afecte el trámite de dicha oposición, puesto que los actos procesales derivados de ella se han producido con anterioridad a la modificación.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO NO CONTENCIOSOVERVER96 |
CAS. Nº 1675-96 LIMA
Lima, 2 de junio de 1998.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en la audiencia pública del 1º de junio en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Rómulo Hernando Muratorio contra la resolución de fojas 238, su fecha 20 de setiembre de 1996, que declara nula la sentencia apelada de fojas 86, su fecha 15 de febrero del mismo año, y manda que el A-qúo expida nueva resolución con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 9 de julio de 1997 ha estimado procedente el recurso por la causal referente a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por no haberse admitido su oposición pese a que el artículo 834 del C.P.C. así lo contempla.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que de conformidad con la segunda parte del primera párrafo del artículo 356 del C.P.C. la oposición y los remedios sólo pueden ser interpuestos en aquellos casos expresamente previstos en este Código y dentro del 3º día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta .
Segundo.- Que en los procesos sobre sucesión intestada, cuya regulación está prevista como proceso no contencioso, se reglamente específicamente en el artículo 884 del Código Procesal Civil la figura de la oposición a quién se apersona al proceso invocando ser heredero, acreditando su calidad con la propia certificada de la partida correspondiente o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación; así mismo regula el precepto citado, que si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo probado, y si lo hubiera, se seguirá el trámite previsto en los artículos 753 al 757 del Código acotado.
Tercero.- Que en el presente proceso, el recurrente en su escrito de fojas 24 invoca ser heredero del causante Arturo Zacarías Hernando Muratorio, y si bien el Juzgador considera erróneamente dicho apersonamiento como oposición, en mérito a la impugnación que hizo del vínculo matrimonial de la peticionante y el causante, corre traslado a la otra parte y ésta absolviendo niega la calidad de heredero del recurrente, produciéndose de esta manera propiamente la figura de la oposición.
Cuarto.- Que sin embargo, la recurrida concluye que no debió admitirse la oposición del recurrente puesto que en los procesos no contenciosos no está prevista la oposición, sin tomar en cuenta el contenido primigenio del Artículo 834 del aludido Código formal, vigente a la fecha de la presentación del escrito del apersonamiento del recurrente y de la oposición de la accionante, contraviniendo de esta manera la garantía constitucional del debido proceso.
Quinto.- Que la modificación introducida a dicho dispositivo por la Ley Nº 26668, publicada el 3 de octubre de 1996, que suprime específicamente la oposición no afecta el trámite de ésta, toda vez que los actos procesales derivados de ella se han producido con anterioridad a la mencionada modificación.
Sexto.- Que por otro lado, habiéndose producido la oposición por la parte accionante corresponde a la Sala inferior examinar la resolución venida en grado de acuerdo a lo previsto en la norma sub exámine.
SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones que preceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Rómulo Hernando Muratorio; en consecuencia, CASAR la resolución de fojas 238, su fecha 20 de setiembre de 1997, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la referida Sala expida nuevo dallo con arreglo a los considerandos de la presente resolución; en los seguidos por doña Leonor Arbulú Iturbide viuda de Hernando, sobre sucesión intestada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S., BELTRAN