Contra el laudo arbitral solamente procede la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial.En caso de que el laudo sea anulado, el Poder Judicial remite la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación. También tienen las partes expedito el derecho para proceder a una nueva designación de los árbitros.No procede acumular a la nulidad del laudo, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por ser distintas las vías procedimentales.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO NO CONTENCIOSOVERVER0000 |
Exp: 878
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Maita Dorregaray, con el acompañado que se tiene a la vista consistente en el expediente arbitral compuesto de cinco cuadernos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de nulidad el laudo dictado por los doctores Sergio León Martínez, Jorge Ramírez Díaz y Ulises Montoya Alberti, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, por medio del cual, con votos en mayoría, se declara infundada la demanda de resolución de contrato materia de arbitraje, tal como se observa de fojas nueve a cuarenta. Segundo.- Que, la demandante solicita, en el presente proceso, en forma acumulativa: a) la nulidad del laudo arbitral arribal mencionado, por causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como por el inciso tercero del artículo treintidós del Reglamento de Arbitraje de CEARCO-PERÚ; b) el inicio de un nuevo proceso arbitral, nombrándose para ello un nuevo tribunal arbitral, así como la exoneración del pago de gastos administrativos ante la institución arbitral; y, c) el pago de una indemnización por parte de CEARCO-PERÚ y los señores árbitros Sergio León Martínez y Jorge Ramírez Díaz, más costos y costas del proceso. Tercero.- Que, la Ley General de Arbitraje en su artículo sesentiuno señala que contra el laudo arbitral solamente procede la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el artículo setentitrés de dicha ley arbitral. Cuarto.- Que, la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil señala que, las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Quinto.- Que, el artículo ochentitrés del Código Procesal Civil precisa que cuando en un proceso hay más de una pretensión planteada en la demanda, es una acumulación objetiva originaria; indicando por su parte el artículo ochenticinco del mismo Código que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre y cuando éstas sean de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí, salvo que se propongan en forma subordinada o alternativa, y que sean tramitables en una misma vía procedimental. Sexto.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por los incisos dos y tres del artículo setentiocho de la Ley General de Arbitraje, en caso de que el laudo sea anulado, las consecuencias serán, en el primer caso (inciso segundo del artículo setentitrés) que el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que estos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación, y en el segundo caso (inciso tercero del citado artículo), quedará expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros. Sétimo.- Que, como se puede observar de las pretensiones solicitadas en la demanda de fojas cuarentiséis, en concordancia con los dispositivos legales antes glosados, no es posible acumular en el presente proceso las pretensiones contendidas en el petitorio que van signadas con los numerales uno y dos punto a), pues la anulación del laudo no faculta al órgano jurisdiccional al nombramiento de nuevos árbitros por no estar contemplada esta consecuencia en la ley de la materia; así como tampoco procede acumular a la nulidad del laudo, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por ser distintas las vías procedimentales. Octavo.- Que, siendo ello así, la presente demanda no es amparable por estar incursa dentro de la causal de improcedencia contemplada por el inciso sétimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo citado, al contener una indebida acumulación de pretensiones; por lo que estando a lo expuesto y a lo normado además, por el artículo ciento veintiocho del cuerpo procesal aludido, declararon: IMPROCEDENTE la demanda que corre a fojas cuarentiséis a cincuenticinco, sobre anulación de laudo arbitral expedido en el proceso arbitral seguido por Inmobiliaria Santa Martha y Anita Sociedad Anónima con Ladbroke Holding del Perú Sociedad Anónima sobre resolución de contrato.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / MAITA DORREGARAY