Sucesión intestada: Procedencia
Desde el momento de la muerte de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores y por ende, en el caso de que el causante no hubiera dejado testamento, dicha herencia le corresponde a los herederos legales, es decir, el proceso de sucesión intestada, debe seguirse cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando el que dejó resulta nulo o caduco o no contiene institución de heredero, en que debe suplirse el vacío con el mecanismo supletorio que la ley prevé, sucesión legal o intestada.
1º JUZGADO DE-PAZ LETRADO - Sede MBJ - Los Olivos
EXPEDIENTE :Nº 05290-201 1-0-0903-JP-CI-01
MATERIA :SUCESIÓN INTESTADA
ESPECIALISTA :LUNA OLIVARES, DANNY CLARISSA
BENEFICENCIA PÚBLICA :BENEFICENCIA PÚBLICA DE LIMA
MINISTERIO PÚBLICO :FISCALÍA PROVINCIAL DE FAMILIA DE LIMA
DEMANDADO :RIVERO SIPáN, JESÚS GUILLERMO, FéLIX ALBERTO
DEMANDANTE :RIVERO SIPáN, HILDA EUGENIA
AUTO - SUCESIÓN INTESTADA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Los Olivos, 23 de abril de 2012
Puesto los autos a Despacho para resolver, VISTOS, Resulta de autos que por escrito de fojas diecisiete a diecinueve, doña HILDA EUGENIA RIVERO SIPáN, solicita que previo los trámites de ley, la declaración de heredera legítima a su favor y de sus hermanos FéLIX ALBERTO RIVERO SIPáN y JESÚS GUILLERMO RIVERO SIPáNen calidad de hijos de la causante doña HILDA SIPÁN TOLAY VIUDA DE RIVERO.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Que en el año dos mil cuatro su madre quien en vida fue HILDA SIPáN TOLAY VIUDA DE RIVERO, adquirió un inmueble por sucesión intestada, inscrita en los Registros Públicos con número el Partida Nº 44036746 de doña ROSALBA ELVA RIVERO SIPáN.
En vida su madre adquirió el inmueble ubicado en jirón LLUMPA Nº 1326 del distrito de Los Olivos, inscrito en la ficha Nº 449571 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
Fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos Nºs 815, 816, 817, 830, 831 y 663 del Código Civil, artículo 424 del Código Procesal Civil.
SÍNTESIS DE ACTOS PROCESALES:
Mediante resolución número tres de fojas treinta y seis y treinta siete de fecha dos de noviembre del dos mil once, se admitió a trámite la presente solicitud en la vía de proceso no contencioso; poniéndose a conocimiento a la Beneficencia Pública de Lima y al Ministerio Público así como de los presuntos herederos; disponiéndose las públicaciones del extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruanoy en otro de mayor circulación.
Por resolución número cuatro de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, se tuvo presente el escrito del Ministerio Público, además se dispuso se agregue a los autos las publicaciones efectuadas, tanto en el diario oficial El Peruanoy otro de mayor circulación como es El Extra, adjuntándose con fecha veinte de diciembre del dos mil once la anotación preventiva de sucesión intestada que obra de fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres.
Que por resolución número cinco, quedaron los autos expeditos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional dotado de un conjunto de garantías mínimas (debido proceso) en tal sentido “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un deber del Estado, por lo que este no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicite” (Casación Nº1542-2007/Lima, publicada en el diario oficial El Peruanoel 01/09/2008, pp. 22484-22485) lo que se tiene presente en la demanda interpuesta. SEGUNDO:Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien la contradice alegando hechos nuevos de conformidad con los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, es decir “ El derecho a probar, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes” Cas. Nº 261-99-Ica. El Peruano,31/08/1999, p. 3387.
TERCERO:Que conforme lo determinan los artículos 660 y 815 inciso 1 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores y, por ende, en el caso de que el causante no hubiera dejado testamento, dicha herencia le corresponde a los herederos legales, es decir, el proceso de sucesión intestada debe seguirse cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando el que dejó resulta nulo o caduco o no contiene institución de heredero, en que debe suplirse el vacío con el mecanismo supletorio que la ley prevé, sucesión legal o intestada. Cas. Nº 726-95. Lima, 09/01/1996 FERNÁNDEZ ARCE, César. Derecho de Sucesiones.PUCP, Lima, 2003.
CUARTO:Que con el acta de defunción expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, obrante a folios diez se desprende que la causante doña HILDA SIPáN TOLAY VIUDA DE RIVERO, falleció el dieciocho de enero de dos mil ocho, intestada como puede verse de los certificados negativos de inscripción de testamento que obra de fojas catorce y quince.
QUINTO: Que con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de folios once a trece, expedidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se acredita la procedencia de la vocación hereditaria de la solicitante doña HILDA EUGENIA RIVERO SIPáNy la de sus hermanos FéLIX ALBERTO RIVERO SIPáN Y JESÚS GUILLERMO RIVERO SIPáN, en calidad de hijos de la causante doña HILDA SIPáN TOLAY VIUDA DE RIVEROde conformidad con lo estipulado en el artículo 816 del Código sustantivo.
SEXTO:Que con las publicaciones efectuadas por ante el diario oficial El Peruanoy otro de mayor circulación como es El Extra, obrantes en autos de fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete; así como con las constancias de anotación preventiva de la Sucesión Intestada obrante en autos de fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, cumplen con las exigencias previstas en el artículo 833 del Código Procesal Civil, habiendo transcurrido el plazo de ley sin que se haya producido apersonamiento alguno de otro presunto heredero.- Por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 831, 832 y 833 del Código Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 834 del acotado cuerpo legal; Admistrando Justicia a Nombre de la Nación, la Señora Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos - Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
RESUELVE:
PRIMERO: FUNDADA LA DEMANDAobrante de fojas diecisiete a diecinueve. SEGUNDO:DECLARANDOel fallecimiento de doña HILDA SIPáN TOLAY VIUDA DE RIVEROocurrido el día dieciocho de Enero del dos mil ocho. TERCERO: DECLARANDO como herederos de la causante mencionada a doña HILDA EUGENIA RIVERO SIPáN, FéLIX ALBERTO RIVERO SIPáNy JESÚS GUILLERMO RIVERO SIPáNen calidad de hijos de la causante HILDA SIPáN TOLAY VIUDA DE RIVERO.
CUARTO: ORDENOque consentida o ejecutoriada que quede la presente resolución y se proceda a cursar los partes a los Registros Públicos que correspondan para su inscripción respectiva, debiendo para tal efecto la solicitante cumplir con adjuntar el arancel judicial respectivo por partes.
Notifíquese.
MERCEDES ESTHER CASTRO RIVERA, Juez
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE