Sucesión intestada: Procedencia
Desde el momento de la muerte de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores y por ende, en el caso de que el causante no hubiera dejado testamento, dicha herencia le corresponde a los herederos legales, es decir, el proceso de sucesión intestada, debe seguirse cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando el que dejó resulta nulo o caduco o no contiene institución de heredero.
1º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ - Los Olivos
EXPEDIENTE : Nº 05251-2011-0-0903-JP-CI-01
MATERIA : SUCESIÓN INTESTADA
ESPECIALISTA : LUNA OLIVARES, DANNY CLARISSA
DEMANDADO : BENEFICENCIA PÚBLICA DE LIMA, FISCALíA PROVINCIAL
DE FAMILIA DE LIMA NORTE DE TURNO
DEMANDANTE : CHUQUIRUNA ALARCóN, ROSA YDELSA, CHUQUIRUNA
ALARCóN, SEGUNDO MANUEL
AUTO FINAL- SUCESIÓN INTESTADA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Los Olivos, 27 de abril de 2012
VISTOS, Resulta de autos que por escrito de fojas catorce a diecisiete, don SEGUNDO MANUEL CHUQUIRUNA ALARCÓNy doña ROSA YDELSA CHUQUIRUNA ALARCÓN, solicitan que previo los trámites de ley, la declaración de herederos legítimos, de la causante doña LUZ CONSUELO ALARCON SÁNCHEZ en su calidad de madre de los solicitantes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
1. Que los solicitantes manifiestan que con fecha 22 de marzo de 2011, su madre doña LUZ CONSUELO ALARCÓN SÁNCHEZ dejó de existir habiéndose sentado su Partida de Defunción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
2. Que los recurrentes manifiestan que tienen la calidad de hijos de la causante y por ende se constituyen como herederos legales.
3. Que la causante ha dejado a su muerte el inmueble ubicado en la Manzana A, Lote 14 de la Asociación Pro Vivienda Villa del Norte del distrito de Los Olivos.
4. Fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 660, 185 del Código y 830 del Código Procesal Civil.
SÍNTESIS DE ACTOS PROCESALES:
1. Mediante resolución número dos de fojas veintiséis, se admitió a trámite la presente solicitud en la vía de proceso no contencioso; poniéndose a conocimiento a la Beneficencia Pública de Lima y al Ministerio Público así como de los presuntos herederos; disponiéndose las publicaciones del extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruanoy en otro de mayor circulación.
2. Con resolución número tres de fecha veintiocho de marzo del año en curso se dispuso se agregue a los autos las publicaciones efectuadas, tanto en el diario oficial El Peruanoy otro de mayor circulación como es La Razón, disponiendo se agregue a los autos la anotación preventiva efectuada por el solicitante.
3. Por resolución número cuatro de fecha dieciocho de abril del año en curso, se tuvo presente el escrito del Ministerio Público se apersona al proceso y da por señalado su domicilio procesal; quedando los autos expeditos para resolver; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, lo que implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendido por un órgano jurisdiccional dotado de un conjunto de garantías mínimas (debido proceso) en tal sentido: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un deber del Estado, por lo que este no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicite” (Casación Nº 1542-2007/Lima, publicada en el diario oficial El Peruanoel 01/09/2008, pp. 22484-22485) lo que se tiene presente en la demanda interpuesta. SEGUNDO:Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien la contradice alegando hechos nuevos de conformidad con los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, es decir “ El derecho a probar, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes” Cas. Nº 261-99-Ica. El Peruano, 31/08/1999, p. 3387.
TERCERO: Que conforme lo determinan los artículos 660 y 815 inciso 1 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores y, por ende, en el caso de que el causante no hubiera dejado testamento, dicha herencia le corresponde a los herederos legales, es decir, el proceso de sucesión intestada debe seguirse cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando el que dejó resulta nulo o caduco o no contiene institución de heredero, en que debe suplirse el vacío con el mecanismo supletorio que la ley prevé, sucesión legal o intestada. Cas. Nº 726-95/Lima, 09/01/1996 FERNÁNDEZ ARCE, César. Derecho de Sucesiones. PUCP, Lima, 2003.
CUARTO: Que con el acta de defunción expedida por la Oficina Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, obrante a folios seis, se desprende que la causante doña LUZ CONSUELO ALARACóN SÁNCHEZ, falleció el veintidós de marzo del año dos mil once, intestada como puede verse de los certificados negativos de inscripción de testamento que obran de fojas once y doce.
QUINTO: Que con las copias certificadas de las partidas nacimiento de folios siete y ocho, expedidas por la Municipalidad de Chocope, se acredita la procedencia de la vocación hereditaria de los solicitantes don SEGUNDO MANUEL CHUQUIRUNA ALARCóNy doña ROSA YDELSA CHUQUIRUNA ALARCóN, en su calidad hijos de la causante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 816 del Código Sustantivo.
SEXTO: Que con las publicaciones efectuadas por ante el diario oficial El Peruanoy otro de mayor circulación como es La Razón, obrantes en autos de fojas treinta y cinco a treinta y seis; así como con las constancias de anotación preventiva de la Sucesión Intestada obrante en autos a fojas treinta y nueve y cuarenta, cumple con las exigencias previstas en el artículo 833 del Código Procesal Civil, habiendo transcurrido el plazo de ley sin que se haya producido apersonamiento alguno de otro presunto heredero.
Por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por los artículos 831, 832 y 833 del Código Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 834 del acotado cuerpo legal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación, la Señora juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos - Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
RESUELVE:
PRIMERO: FUNDADA LA DEMANDAobrante de fojas catorce a diecisiete.
SEGUNDO: DECLARANDOel fallecimiento de doña LUZ CONSUELOALARCÓN SÁNCHEZocurrido el día veintidós de marzo del año dos mil once.
TERCERO: DECLARANDOcomo herederos de la causante mencionada a don SEGUNDO MANUEL CHUQUIRUNA ALARCÓNy doña ROSA YDELSA CHUQUIRUNA ALARCÓN en su calidad de hijos de la causante.
CUARTO: ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que quede la presente resolución se proceda a cursar los partes a los Registros Públicos que correspondan para su inscripción respectiva, debiendo para tal efecto los solicitantes cumplir con adjuntar el arancel judicial respectivo por partes. Notifíquese.-
MERCEDES ESTHER CASTRO RIVERA, Juez
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ LOS OLIVOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE