La contravención de la prohibición establecida en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades, por la inscripción de una sociedad con denominación igual a otra ya inscrita, corresponde que se tramite en un proceso sumarísimo de modificación de denominación o razón social. En consecuencia, no procede el proceso contencioso administrativo para que se declare la nulidad de la inscripción de la partida electrónica del Registro de Personas Jurídicas de la demandada.
CAS. N° 2016-2010-CUSCO
CAS. N° 2016-2010-CUSCOLima, veintinueve de marzo de dos mil once. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dos mil dieciséis - dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal supremo: se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Comercial del Acero Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha doce de abril de dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia delCusca, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos dieciséis, su fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, que declara infundada la demanda; reformándola la declara improcedente. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante, a fojas cincuenta, del dieciocho de octubre de dos mil diez, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de: a) Infracción normativa delartículo 9, párrafo quinto, primera parte, de la Ley General de Sociedades N° 26887. b) Infracción normativa del artículo 9, párrafo quinto, segunda parte de la Ley General de Sociedades N° 26887. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de infracción normativa del artículo 9, párrafo quinto, primera parte, de la Ley General de Sociedades N° 26887, tiene como sustento que la recurrida considera que la violación de la disposición contenida en dicha norma no está sancionada con nulidad por ninguna norma legal, sin considerar la naturaleza de dicha disposición, cual es la de constituir una norma imperativa de orden público, infringiendo el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que establece la nulidad de los actos jurídicos contrarios a la norma de orden público como la denunciada. Mientras que la causal de infracción normativa del artículo 9, párrafo quinto, segunda parte, de la Ley General de Sociedades N° 26887, se basa en que la impugnada considera aplicable la posibilidad de interposición de una demanda para la modificaciónde la denominación social de la nueva sociedad inscrita al caso de igualdad de denominaciones sociales, el que no se encuentra comprendido entre los supuestos de aplicación de dicha posibilidad previstos por la disposición referida, ya que si en la primera parte del párrafo quinto del artículo 9 de la Ley General de Sociedades se refiere al caso que la sociedad materia de inscripción tenga una denominación o razón social igual a la de otra sociedad preexistente, es evidente que dicho caso no puede ser subsumido entre “los demás casos a que se refieren los párrafos precedentes”, mencionados en la segunda parte de dicho párrafo; en tal sentido, los demás casos a los que se refiere dicha segunda parte son los otros casos distintos al supuesto de igualdad de la denominación o razón social considerados en los párrafos precedentes al párrafo quinto del artículo 9, los que aluden a otras restricciones previstas en dicho artículo respecto a la adopción de una denominación o razón social. Segundo.- A fin de resolver los cargos contenidos en el recurso casatorio, corresponde precisar que la demanda, obrante a fojas cincuenta y tres, tiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la inscripción de la sociedad denominada “Comercial del Acero Sociedad Anónima Cerrada”, efectuada en la partida electrónica N° 11042900 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Cusco. Indica como fundamentos de hechos que la empresa demandante se constituyó por escritura pública del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta cinco, inscribiéndose en la ficha N° 5278 del Registro de Personas Jurídicas de Lima el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. No obstante, con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Cusco la sociedad denominada “Comercial del Acero Sociedad Anónima Cerrada”, cuya denominación –considera la recurrente– es idéntica a la empresa demandante. Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, bajo los fundamentos de: 1) Conforme al artículo 2011 del Código Civil y numerales IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, los funcionarios examinan los documentos presentados al registro y los antecedentes que constan, debiendo apreciar la legalidad de los documentos, la validez del acto y la capacidad de las personas intervinientes de modo que el incumplimiento de la calificación puede acarrear nulidad del asiento registral pero en el presente caso se han efectuado dichos actos; ii) El artículo 9 de la Ley General de Sociedades prevé la prohibición de adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra preexistente, pero la misma norma establece que la inscripción de la sociedad puede ser observada o impugnada por quien se vea perjudicada con tal inscripción, efectuando la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición; y, iii) El segundo párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades señala que no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra preexistente; pero el quinto párrafo establece como única prohibición para el registro la de no inscribir una sociedad con una denominación igual, contrario sensu, una semejante sí la inscribe; ello es tan cierto que en el quinto párrafo de dicha norma se señala que “en los demás casos previstos en los párrafos anteriores, lo afectados tienen derecho a demandar la modificación por el proceso sumarísimo ante el juez”. Cuarto.- La resolución de vista, revocó la apelada, declarando improcedente la demanda; básicamente bajo los siguientes argumentos: i) La infracción a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades que señala: “El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad pre existente” no está sancionada con nulidad por norma legal alguna; es decir, si se infringe dicho precepto no puede pretenderse la nulidad. Por tanto, la demanda debió declararse improcedente al amparo del artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil, por imposibilidad jurídica del mismo; ii) El contrato societario existe en la medida que refleja la voluntad societaria que entre sus requisitos está la de establecer la denominación de la sociedad conforme lo establecen los artículos 55.1 y 59.1 de la Ley General de Sociedades; iii) La Ley General de Sociedades ha contemplado la posibilidad de que una sociedad constituida posteriormente a otra tome el acuerdo societario de utilizar un denominación que le corresponde a esta, es decir, con infracción de artículo 9 de la ley referida, pero para estos casos se le reconoce a la sociedad agraviada el derecho de poder acudir a sede judicial para compeler a la sociedad infractora a la modificación de su denominación. Si se declara fundada la demanda, la demandada vencida tiene 2 caminos: a) cumple la sentencia voluntariamente, o, b) el juez ordena tal cambio; iv) Así, queda claro que lo que debe modificarse para lograr el cambio de denominación inscrita registralmente en infracción de la norma societaria es el contrato societario celebrado por escritura pública y que dio origen a la inscripción registral, es decir, la causa de la inscripción registral que sin duda es el título que le dio origen; v) Entonces, la apelada es nula, nulo todo lo actuado y conforme al artículo 121 del Código Adjetivo corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal de imposibilidad jurídica; y, vi) Además la pretensión de la demanda es una que debe ser conocida no por un Juez Contencioso-Administrativo, sino al que por materia le corresponda la pretensión dirigida contra una decisión societaria de una persona jurídica privada. Quinto.- El artículo 9 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que: “[1°] La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. [2°] No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. [3°] Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. [4°] No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. [5°] El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. [6°] La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar”.Sexto.- En el recurso, como sustento de las causales invocadas, se han aludido supuestos de interpretación errónea de la normativa antes invocada. Al respecto, previamente cabe precisar que la interpretación errónea de una norma se presenta, en los términos de Carrión Lugo2, “cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido o alcance que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; aplica una norma pertinente, pero le confiere más requisitos que los señalados por ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla. En efecto, interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella”. De manera que corresponde al juez, como intérprete de la ley, determinar el sentido y los alcances de una norma para resolver los casos. Sétimo.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda y al sustento fáctico establecido por los órganos de mérito, corresponde determinar si en el presente caso, se ha realizado una interpretación errónea, por ende incurrido en un supuesto de infracción normativa, según los alcances del texto modificado del artículo 386 del Código Procesal Civil, que regula las causales casatorias previstas a partir del veintinueve de mayo de dos mil nueve que entra en vigencia la Ley N° 29364, que modificó diversos artículos del acotado Código que regulan la institución de la casación, esto es, referido al artículo 9 quinto párrafo de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Octavo.- Examinado el artículo 9, quinto párrafo, de la Ley General de Sociedades, es de advertir que en efecto el citado dispositivo establece una prohibición lógica que guarda relación con la naturaleza jurídica de las denominaciones y razones sociales. Asimismo, se aprecia que dicha norma legal no ha establecido que los eventuales perjudicados puedan actuar libremente en sede administrativa, pues la segunda parte del párrafo quinto establece que los afectados tienen el derecho de demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. Además, de la lectura integral del artículo 9, no es posible considerar que parte de su texto contendría una norma de orden público y el resto no, de manera que lo alegado en el recurso de casación no enerva lo discernido precedentemente, más aún cuando no se presenta alguna norma que de manera expresa establezca un supuesto de nulidad, respecto de lo previsto en la primera parte del párrafo quinto del artículo 9 de la Ley en comento; por lo que los agravios expuestos en casación resultan infundados. Noveno.- Ratifica la conclusión antes descrita, que la pretensión se encuentra circunscrita a la declaración de nulidad de la inscripción de la partida electrónica N° 11042900 del Registro de Personas Jurídicas, por cuanto Comercial del Acero Sociedad Anónima Cerrada habría inscrito una denominación igual a la empresa demandante, sin hacer distinción de la naturaleza jurídica del vocablo “igualdad”. Sin embargo, sin perjuicio de lo anotado anteladamente, corresponde tener presente que la prohibición contenida en el quinto párrafo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades, debe ser ventilada en un proceso de modificación de la denominación o razón social, en proceso sumarísimo, como señala la norma, por lo que se deja a salvo el derecho de hacerlo valer de acuerdo a ley. Décimo.- En consecuencia, la resolución recurrida, no incurre en los supuestos de infracción normativa, por lo mismo corresponde desestimar el recurso sub materia. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y seis por Comercial del Acero Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha doce de abril de dos mil diez; en los seguidos con la Zona Registral N° X - Sede Cusco - Oficina Registral Cusco y otros sobre proceso contencioso administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega. SS. VÁSQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER.
NOTAS:
1 [1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6] se agregan al texto de la norma, para un mejor desarrollo y comprensión del mismo.
2 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de casación en el Perú. Volumen II, Grijley, 2003, p. 67.