CASACIÓN 1923-2006-ANCASH
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Desalojo por Vencimiento de Contrato: Poseedor inmediato del bien sub litis (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, veintiséis de abril del dos mil siete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas cuatrocientos ocho, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revoca la apelada de fecha diez de febrero de ese mismo año, obrante a fojas trescientos treinta y ocho, que declaro infundada la demanda; y reformándola la declara improcedente, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha treinta de octubre del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintiuno, por la causal del inciso 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, por los siguientes cargos: Que se ha afectado el debido proceso por incoherencia en la motivación de la resolución de vista, al no considerarse como arrendatario al demandado, a pesar de haber sido calificado como tal en el proceso de desalojo por ocupación precaria, porque la muerte del arrendador no hace variar esa calidad, conforme al articulo 1700 del Código Civil;

Que su legitimidad activa esta acreditada con la Escritura Publica de ratificación y aclaración de áreas y linderos otorgada por dona Zenobia Flores Arteaga viuda de Sánchez, debidamente inscrita en el Registro respectivo; y c) La construcción de ciento tres punto noventa y seis metros cuadrados que se alude en la sentencia impugnada no es trascendental para impedir el desalojo.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que la falta de coherencia en el razonamiento expresado en la motivación de la sentencia, y la infracción a los principios lógicos que rigen el buen pensar, se encuadra en lo que la doctrina y la legislación comparada conocen como la causal casatoria denominada "error in cogitando", que se identifica en el control de logicidad del fallo recurrido, llamado así porque alude al examen que debe realizar la Corte de Casación para verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de instancia, desde el punto de vista de la lógica formal, es decir de las reglas del razonamiento o buen pensar. Así se ha establecido en distintas ejecutorias supremas, como la número 529-99 - San Román de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve y la casación número 38-2003 - Lima, ambas expedidas por la Sala Civil Suprema Transitoria.

SEGUNDO: Que la motivación de la sentencia es una garantía constitucional previstas en el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y una expresión democrática, pues el ejercicio del poder debe justificarse, lo que incluye el poder jurisdiccional, de donde se deriva que la motivación debe ser ordenada, fluida y lógica. El control de logicidad se invoca en la causal del articulo 386 inciso 3 del C6digo Procesal Civil.

TERCERO: En el presente caso, el sexto considerando de la sentencia de vista señala que queda probado incontrovertiblemente que el demandado ingresó al predio sub litis en su condición de arrendatario de don Juan Arteaga Salinas en el año de mil novecientos setenta y tres, en virtud de un contrato verbal; no obstante lo cual y contradictoriamente, en el noveno considerando de la misma, se concluye que a la fecha de interposición de la demanda ya no estaba vigente el contrato de arrendamiento, "ergo" que el demandado no tiene la condición de arrendatario, sino la de poseedor inmediato del bien sub litis.

CUARTO: Así expuesto el razonamiento expresado en la fundamentación de la sentencia expedida por el Colegiado Superior resulta contradictorio, porque la condición de arrendatario se mantiene aun a la muerte del arrendador y además la calidad de poseedor inmediato corresponde al poseedor temporal en virtud de un titulo, conforme lo define el articulo 905 del Código Civil.

QUINTO: Por otro lado, se observa que no se ha valorado el titulo de propiedad del actor a fojas doscientos cuarenta y nueve que consta en Escritura Publica de ratificación, aclaración de área y linderos, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble; soslayando la aplicación del articulo 2013 del Código Civil, que prescribe que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

SEXTO: Por ultimo, se advierte que no es objeto de controversia acreditar la propiedad de lo edificado por el denunciado civilmente, quien por lo demás en este proceso tiene la calidad de rebelde.

SETIMO: La motivación de la recurrida es deficiente, infringiendo de este modo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, por tanto, el Ad Quem debe pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia.

DECISION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos veintiuno, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos ocho, su fecha veinticinco de mayo de dos mil seis;DISPUSIERON el reenvió de los autos a la Sala Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Ancash a fin de que emita nueva decisión, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Jacinto Vicente Fernández Salinas con don Senen Hermitano Casimiro y otro, sobre Desalojo por Vencimiento de Contrato; y los devolvieron. Vocal Ponente.- Sánchez-Palacios Paiva

S.S.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA


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