CASACIÓN 2736-2006-UCAYALI
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Desalojo Por ocupación Precaria: Legitimación activa (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la Republica

Sala Civil Transitoria

Desalojo Por Ocupacion Precaria

Lima, cuatro de abril de dos mil siete .-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: La causa numero dos mil setecientos treintiseis del dos mil seis, en audiencia publica Llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Christian Guzmán Napuri, representado por Walter del Águila Tuesta, a fojas trescientos sesentiuno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha seis de junio del dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochentinueve, su fecha diecisiete de abril del dos mil seis, que declara Fundada la demanda y, reformándola Ia declara Improcedente; en los seguidos por Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada contra Cesar Oscar Ferre Simonetti y Reyna Marina Valera de Ferre, sobre desalojo por ocupación precaria; CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinticuatro del presente cuadernillo, su fecha cinco de octubre del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso por las causales de inaplicación de una norma de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto por el articulo trescientos ochenta y seis, incisos segundo y tercero, del Código Procesal Civil, respectivamente. El recurrente ha sustentado su denuncia material en: A) la inaplicación de los artículos setentiseis, ochenta y dos, parágrafo C, ochentitres punto dos, parágrafo A, de la Ley del Sistema Concursal —Ley numero veintisiete mil ochocientos nueve: La Sala Superior no ha tenido en consideración los numerales glosados, at señalar que la empresa demandante no esta legitimada para obrar, pues no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el predio sub materia; sin embargo, dicha entidad ha actuado en perfecto ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley Concursal anotada y del Convenio de liquidación suscrito con la Junta de Acreedores, emplaza judicialmente a los demandados, con la finalidad que desocupen el inmueble en Litigio, el mismo que constituía parte de la masa concursal, arguyendo que la legitimidad para obrar de la entidad demandante original es manifiesta y oponible "erga omnes" por su inscripción registral, tal como consta en la copia literal de la partida electrónica numero cero cero cero cero cero setecientos cincuentisiete, del Registro de Propiedad Inmueble de Ucayali, lo que no se ha merituado; además en el Convenio de Liquidación se encuentran detalladas las obligaciones y derechos de la entidad liquidadora del patrimonio de los concursados, el cual se ajusta a lo establecido en el articulo setenta y seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos nueve. Asimismo, en cuanto al extremo procesal de su denuncia, el recurrente ha manifestado: B) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduce que la sentencia de vista adolece de nulidad insalvable por falta de motivación, vulnerando lo dispuesto por los artículos cincuenta, ciento veintiuno, ciento veintid6s, inciso tercero, del Código Procesal Civil, concordados con los artículos doce del Texto Ünico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Estado, pues la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en virtud de lo previsto por el articulo quinientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquél que, salvo lo dispuesto en el articulo quinientos noventiocho, considere tener derecho a la restitución del predio, de lo que se concluye que no solo el propietario puede demandar; por tal razón, la empresa Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada ha actuado con interés y legitimidad para obrar, al haber sido designada validamente como entidad liquidadora por la Junta de Acreedores de los demandados concursados y, consecuentemente, tal como consta en las instrumentales aparejadas con la demanda, administran la masa concursal con facultades de disposición inclusive; en tal sentido el recurrente esta perfectamente legitimado, al haber adquirido a propiedad del bien sub materia; CONSIDERANDO: Primero: Que, al haber sido declarado, el presente recurso, procedente tanto por causal material como procesal, corresponde, en principio absolver la causal in procedendo, de modo que si se declara fundado el recurso por esta, deberá verificarse el reenvió, sin el pronunciamiento por la causal sustantiva. Segundo: Que, la causal procesal denunciada esta sustentada en que la sentencia de vista carece de motivación porque: A) Establece equivocadamente que para la procedencia de un proceso de desalojo por ocupación precaria el demandante debe acreditar su derecho de propiedad, lo cual es falso, de acuerdo a lo normado por el articulo quinientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, según el cual no solo el propietario puede demandar en este tipo de procesos. B) Señala que la demandante original no había acreditado la "traslación de dominio a su favor". Lo que no se advirtió es que Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada demando en su condición de entidad liquidadora del patrimonio de la sociedad conyugal, sustituyéndola en todos sus derechos y obligaciones, por lo no es necesario acreditar la "traslación de dominio", como indica la Sala Civil. C) Establece que la sustitución procesal del ahora recurrente no es convalidable, cuando este está perfectamente legitimado en los presentes actuados, al haber adquirido la propiedad del bien sub materia, sustituyéndose en el demandante original, de conformidad a lo dispuesto en el articulo ciento ocho punto tres del Código Procesal Civil, sin que se haya formulado oposición o apelación alguna contra el auto contenido en al resolución numero seis del veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Tercero: Que, es pertinente señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en los artículos ciento veintidós incisos tercero y cuarto; y, cincuenta, inciso sexto, del Código Procesal Civil; además, en el articulo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución. Cuarto: Que, una motivación comporta la justificación lógico, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las panes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que s( selecciona la norma jurídica pertinente y se efect6a una adecuada interpretación de la misma. Quinto: Que, en tal contexto, del examen de Ia sentencia de vista impugnada se advierte, en su considerando sexto, que el Colegiado Superior ha establecido que "para que proceda un -proceso- de desalojo por posesi6n precaria el demandante debe acreditar su derecho de propiedad...". Sin embargo, no consigna el sustento jurídico de tal aserto, lo cual constituye falta de motivación in jure. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la normativa procedimental correspondiente al desalojo, nuestro ordenamiento procesal ha establecido, en el articulo quinientos ochenta y seis del Código Adjetivo, que "pueden demandar; el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que (...) considere tener derecho a la restitución de un predio". En tal sentido, se concluye la falta de logicidad de la resolución impugnada, ya que al estipular esta Ultima norma procesal glosada, que puede demandar persona distinta del propietario, entonces no es necesario acreditar el derecho de propiedad, tal como ha afirmado el Ad quem. Sexto: Que, asimismo, en el considerando sexto de la sentencia de vista, se afirma que "no se advierte la traslación de dominio de propiedad (sic) sobre el bien inmueble materia de litis a favor de la entidad demandante, por lo que la actora Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada no tiene Iegitimatio ad causam activa para solicitar la presente demanda de desalojo por ocupante precario...". Resulta impertinente, de acuerdo a lo consignado precedentemente, exigir la traslación de dominio a favor de Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada, cuando el articulo quinientos ochentiseis del Código Procesal Civil, establece otros supuestos que legitiman al demandante, además de la que proviene de ser propietario del predio. En este orden de ideas, es de apreciar que el Ad quem ha obviado evaluar Si Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada se encontraba o no incursa en los otros supuestos que tipifica la norma procesal mencionada, a fin de determinar si esta o no revestida de la legitimatio ad causam; por tanto, en este aspecto también se verifica ausencia de motivación. Séptimo: Que, es menester precisar que al interponer la demanda de autos la accionante Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada ha recaudado a la misma el documento que obra a 'fojas diez, denominado Convenio de Liquidación, de acuerdo a cuya cláusula novena, apartado uno, el Liquidador queda facultado para "representar a los Concursados en todos sus actos, ante cualquier clase de autoridad, sea dentro de un proceso judicial o administrativo o fuera de él. En tal sentido, podrá comparecer ante toda clase de autoridades arbítrales, judiciales, militares, policiales, administrativas y entidades públicas o privadas, con la facultad de interponer demandas, pruebas anticipadas o cualquier otra solicitud o denuncia...". Asimismo, de acuerdo al apartado ocho, de la misma cláusula el Liquidador esta facultado para "vender, transferir, ceder o aportar los bienes o derechos que conforman el patrimonio y/o activos de los Concursados (demandados)...". Estos extremos tampoco han sido tomados en cuenta por el Ad quem, al momento de emitir la sentencia cuestionada. Octavo: Que, de otro lado, en el séptimo considerando de la sentencia de vista, se afirma que dado que el proceso se ha iniciado por una persona jurídica que no tiene legitimidad para obrar, el apersonamiento al proceso de Christian Guzmán Napuri, como sucesor procesal de la entidad demandante no es susceptible de convalidación bajo ninguna forma. Al respecto cabe precisar que, habiéndose establecido en los considerandos anteriores la falta de logicidad en la motivación del Colegiado Superior, ya que no existe coherencia entre lo aseverado en la sentencia impugnada y lo expresamente normado por el citado articulo quinientos ochentiseis del Código Procesal Civil, lo cual la invalida, por haber transgredido lo dispuesto en el articulo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, concordante con el articulo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política; y, teniendo en cuenta que debe sanearse el vicio emitiendo nueva sentencia, la misma que deberá apreciar que el ahora recurrente se apersona al proceso como nuevo propietario del bien sub litis, para lo cual adjunta los documentos de fojas ciento setentidós a ciento setenticinco, habiéndosele otorgado, por resolución fojas ciento setentisiete, su fecha veintiuno de septiembre del dos m cinco, la calidad de sucesor procesal de Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada, la misma que ha quedado firme, al no haber sido cuestionada por la parte demandada. Por estas consideraciones y en aplicación a lo previsto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesentiuno, por don Cristián Guzmán Napuri; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, su fecha seis de junio de dos mil seis; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerándoos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Roma Recursos Empresariales Sociedad Anónima Cerrada contra don Cesar Oscar Ferre Simonet y Otra, sobre Desalojo Por Ocupación Precaria; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA


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