Poseedor ilegítimo es aquél cuyo título que justifica su posesión resulta inválido y que es precario aquél que ejerce la posesión sin titulo alguno, y que en los procesos de desalojo por ocupación precaria el demandado deberá acreditar el título que justifica su posesión aunque éste tenga la calidad de inválido.
Cas. Nro. 1547-03 Cañete
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, doce de agosto del dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- que, el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cincuenticinco por doña Adela Ricardina Avalos Hanke cumple con los requisitos de forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad y el requisito de fondo a que se refiere el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho siguiente; Segundo.- que, la recurrente denuncia la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso porque se ha omitido cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento noventisiete del mismo Código, puesto que no se ha valorado en forma conjunta el material probatorio, debiéndose haber utilizado la apreciación razonada, en tal sentido se han infringido los artículos ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado y doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que vasta jurisprudencia ha establecido que poseedor ilegítimo es aquél cuyo título que justifica su posesión resulta inválido y que es precario aquél que ejerce la posesión sin titulo alguno, y que en los procesos de desalojo por ocupación precaria el demandado deberá acreditar el título que justifica su posesión aunque éste tenga la calidad de inválido; y que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos primero, segundo y la Primera Disposición Final de la Ley número veintiséis mil quinientos noventisiete, no es menos cierto que dicha ley sustituye la Segunda Disposición Final de la Ley número veintiséis mil quinientos cinco contra la cual el Tribunal no se ha pronunciado, manteniendo vigencia constitucional dicha disposición final que dice: "El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria"; en consecuencia - añade- la resolución que se impugna contraviene las normas legales que amparan su posesión, puesto que en un proceso de desalojo por ocupante precario, lo que se dilucida es la posesión con título o no del demandado no así declarar la propiedad del demandante, por lo que en consecuencia - afirma- no se han merituado las pruebas aportadas al proceso, lo cual contraviene las normas del debido proceso; y que, asimismo, habiendo declarado la Corte Suprema nula la resolución impugnada y ordenado se expida nuevo fallo, lo que señala es que en la elaboración de la sentencia se ha configurado un error "in procedendo" por lo que la Sala Civil de Cañete debió limitarse a realizar un nuevo examen de la apelación, a fin de subsanar el vicio alegado; Tercero.- que, la resolución de vista recurrida expedida a fojas ochocientos cincuentidós, su fecha diez de abril del dos mil tres, cumple con valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes con el criterio que informa el artículo ciento noventisiete segunda parte, del Código Procesal Civil que señala que en las resoluciones sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; máxime si el actor no ha señalado cuál es la prueba que no se ha merituado conjuntamente con las otras; y contiene la debida motivación fáctica y legal requerida por el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política, el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; que por otro lado, la aplicación o no de las leyes que se citan,- que no se ha denunciado como causal in iudicando - así como la cuestión referida a que la demandada no es ocupante precaria sino poseedora ilegítima, son aspectos que no han constituido materia del debate jurídico que no se fijaron en la Audiencia única como puntos controvertidos, y al ser como son cuestiones nuevas, no pueden esgrimirse en sede casatoria; Cuarto.- que, finalmente cabe agregar que la sentencia de vista recurrida ha sido emitida teniendo en cuenta el mérito de lo actuado en la secuela del proceso y lo reseñado en la ejecutoria suprema de fojas setecientos setentitrés, por lo que no se advierte contravención al debido proceso, correspondiendo desestimarse la denuncia; por estas razones y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cincuenticinco por doña Adela Ricardina Avalos Hanke, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuentidós, su fecha diez de abril del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente a la Multa de Tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Julio Menchelli Corsi y otro, sobre Desalojo; los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
WALDE JAUREGUI
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ZUBIATE REINA