CAS 1366-2005-LIMA
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Principios procesales: Principio de congruencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2005


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CAS. Nº 1366-2005 LIMA.

CAS. Nº 1366-2005 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, ocho de marzo del dos mil siete.- SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil trescientos sesentiséis — dos mil cinco; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con el voto del señor Vocal Hern4ndez Pérez, dejado oportunamente en Relatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que ya no forma parte de este Colegiado, y que obra de fojas cuarenta a cuarentidós del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los señores Vocales Carrión Lugo y Ferreira Vildózola, dejados oportunamente en Relatoria en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas treintisiete a cuarenta del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Genoveva Pino de Rivas mediante escrito de fojas trescientos quince, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos setentidós, su fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha once de octubre del dos mil cuatro que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas trescientos quince fue declarado procedente por resolución del cinco de julio del dos mil cinco, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando al respecto que se ha infringido la coherencia procesal, pues, el Juez no puede fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes, tal como ha hecho la Sala al hacer valer derechos patrimoniales que no existen, mas aún si la propia demandada no ha reclamado el reembolso de mejora alguna porque no existen; y, sin embargo el Superior se ha basado en una frase de su demanda para atribuirle un reconocimiento que no efectuó; CONSIDERANDO: Primero.- Que, se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir ente lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; prescribiendo el artículo cincuenta, inciso sexto del mismo Código: que es deber de los jueces fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, Segundo.- Que, en el presente caso, interpuesta demanda de desalojo por ocupación precaria por parte de Genoveva Pino de Rivas contra Sara Urbina Panduro respecto del inmueble constituido por el Lote 3, de la Manzana "R", Urbanización Prolongación Jahuay, distrito de Lurín, Lima, esta ha sido declarada Fundada por el A Quo bajo el fundamento de que la actora ha acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice mediante la Escritura Pública de fecha seis de mayo de mil novecientos ochentisiete pero que la demandada no ostenta título alguno; sentencia que sin embargo, al ser apelada es Revocada por la Sala Revisora declarando improcedente la demanda; Tercero.- Que, la improcedencia declarada por la Sala Revisora no se sustentan en alguna ineficacia del título de propiedad de la actora citara por el Juez, sino en la consideración de que dicha parte ha acreditado únicamente su derecho de propiedad sobre el terreno más no sobre la fábrica existente en él construidas por la demandada; que sin embargo, revisados los autos aparece: 1) que en el escrito de contestación de demanda, la emplazada jamás ha expresado información sobre la existencia de alguna edificación de su propiedad en el terreno sub-materia, tampoco ha señalado las especificaciones técnicas correspondientes; menos ha presentado medio probatorio que acredite todo ello; y, mucho menos opuesto este presunto hecho como causal de improcedencia de demanda; II) que en esa línea, del Acta de Audiencia Única, aparece que nunca se fijó como punto controvertido la determinación sobre la existencia o no de fábrica sobre el terreno sub-judice y tampoco que dicho hecho sea causal de improcedencia de demanda; y, Iiil que dictada sentencia por el A Quo ordenando que la demandada desocupe el inmueble, lo que estaría incluyendo, supuestamente, la fábrica de propiedad de la recurrente, ésta en su recurso de apelación, tampoco alega dicha circunstancia para obtener la revocatoria o nulidad de la misma; Cuarto.- Que, por tanto, resulta evidente que cuando la Sala Revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda en base a la no acreditación por pare de la actora del derecho de propiedad sobre el terreno y la fábrica en su conjunto, está violando el principio de congruencia, puesto que no era punto controvertido dicho tema, incurriendo en la causal de nulidad prevista en los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; habiendo por tanto lugar a casar la sentencia de vista, conforme al artículo trescientos ochentiséis inciso segundo numeral dos punto dos del citado Código, a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley, pronunciándose únicamente respecto de lo que es materia del recurso de apelación. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos quince por Genoveva Pino de Rivas, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Genoveva Pino de Rivas contra doña Sara Aída Urbina Pandero, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PEREZ, MIRANDA MOLINA C-111888-152


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