Al ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública, no es aplicable el plazo de prescripción extintiva por cuanto dicha pretensión constituye una simple formalidad para la comprobación de la realidad del acto, que eventualmente permitirá la inscripción en el registro público del negocio jurídico cuya formalización se pretende.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2003 |
CAS. Nº 1472-2003 CAMANÁ
Lima, siete de octubre del dos mil tres la sala cml transitoria de la corte suprema de justicia de la república, vista la causa número mil cuatrocientos setentidos guión dos mil tres y con los acompañados; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación de fojas ciento cincuentisiete , interpuesto por alfonso valdivia concha contra el auto de vista de fojas ciento treíntisiete, expedido por la sala mixta descentralizada de la corte superior de justicia de camaná que confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e integrándola anuló todo lo actuado dando por concluido el proceso en los seguidos por e recurrente con victoria zoila cárdenas revilla sobre otorgamiento de escritura pública y otros; fundamentos del recurso: que por resolución del dieciseis de julio del año en curso, obrante a fojas doce del caudemillo formado en esta suprema sala se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del código procesal civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque en el caso particular del ejercicio de la acción la de otorgamiento de escritura pública, no es aplicable. El plazo de prescripcion extintivo lo que constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto, que permitiría la inscripción en el registro y en este caso el derecho se haya latente, por cuanto el tiempo no le afecta ni produce su extinción, dado que se sustenta en un derecho o acto meramente facultativo, una atribución jurídica, una potencialidad abstracta que prevé el artículo mil cuatrocientos doce del código civil; y considerando: primero.- que toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal. Segundo.- que de autos fluye que por escrito de fojas dieciseis, alfonso valdivia concha, interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto del inmueble signado con el número ochocientos doce, ochocientos doce -a y ochocientos doce-b de la calle lima de chuquibamba, arequipa dirigiéndola contra victoria zoila cárdenas revilla; accesoriamente, solicitó la entrega inmediata de la posesión del inmueble materia de litis así como el pago de una reparación ascendente a diez mil nuevos soles por concepto de los daños y perjuicios contractuales irrogados a su persona como consecuencia en la demora del cumplimiento de la escritura pública y usufructo indebido del bien más las costas y costos del proceso; tercero.- que admitida a trámite la demanda y absuelto traslado de la misma en sentido negativo, la emplazada propuso la expedición de prescripción extintiva de la acción incoada toda vez que las pretensiones del actor se sustentan, a su criterio, en una minuta falsa que ademas data del trece de mayo del año en curso, es decir, que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido cuarentiocho años, plazo que cede el de prescripción previsto en nuestro ordenamiento legal; cuarto.- que llevada a cabo la audiencia única y mediante resolución expedida en la misma, el a- quo declaró fundada la excepción propuesta esgrimiendo como fundamentos de su decisión entre otros, que en el caso de autos se está demandando el otorgamiento de la escritura pública de compra, venta con relacion a una obligación contraída por el padre de la demandada, lo cual traería como consecuencia la constitución de derechos para la emplazada por lo que debe ampararse la excepción deducida; quinto.- que, frente a ello el accionante formuló apelación y la sala de mérito al absolver el grado confirmó la resolución apelada que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva sobre otorgamiento de escritura pública e integrándola anuló todo lo actuado dando por concluido el proceso, siendo del caso destacar la conclusión a la que arribó el ad- quem en el sentido de que en autos resulta evidente que la acción personal se ejercitó luego de transcurridos más de diez años desde que se produjo el hecho que se intenta declarar como consumado resultando de aplicación a la materia controvertida de autos lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuentiuno inciso cinco del código procesal civil; sexto.- que analizando el error procesal denunciado debe señalarse en primer término, que las instancias de mérito concluyeron teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, que se trata de una acción personal ejercitada luego de transcurridos más de diez años desde que se produjo el hecho que se trata de declarar como consumado en aplicación del artículo dos mil uno del código civil, por consiguiente, resulta evidente que ha operado la prescripción extintiva por cuanto la acción ha sido interpuesta luego de transcurrido el plazo a que se contrae la norma glosada, siendo de aplicación además lo previsto en el inciso quinto del artículo cuatrocientos cincuentiuno del código procesal civil, séptimo.- que sin embargo y conforme lo tiene establecido esta sala casatoria y acordado en pleno jurisdiccional de mil novecientos noventiocho al ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública, no es aplicable el plazo de prescripción extintiva por cuanto dicha pretensión constituye una simple formalidad para la comprobación de la realidad del acto, que eventualmente permitirá la inscripción en el registro público del negocio jurídico cuya formalización se pretende; octavo.- que en consecuencia en el caso de autos no ha corrido plazo prescriptorio alguno para el actor. Pues su pretensión se encuentra latente dado que se sustenta en un derecho o acto meramente facultativo, atribución jurídica o potencialidad adstracta como es la que prevé el artículo mil cuatrocientos doce del código civil noveno.- que por lo expuesto se advierte que al declararse la prescripcion aludida las instancias de mérito han incurrido en la causal in procedendo denunciada por afectación del derecho de tutela judicial efectiva de la parte actora, pues es a través de una decisión de fondo que se debe decidir si corresponde o no amparar el derecho que invoca el demandante luego de evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos los elementos necesarios para resolver el conflicto de intereses. Décimo.- que por las consideraciones antes expuestas, resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite dos punto tres de l corte suprema de justicia de la república sala civil transitoria casa 472-2003 cumaná otorgamiento de escritura publica y otros inciso segundo del artículo trescientos noventiseis del código procesal civil por lo que declararon fundado el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentisiete, por alfonso valdivia concha en consecuencia declararon nula la resolución de vista de fojas ciento treintisiete su fecha diecisiete de marzo del año en curso; e insubsistente el auto apelado, de fojas ciento treintisiete su fecha diecisiete de marzo del año en curso, debiendo el a-quo expedir nueva resolución con arreglo a las consideraciones precedentes; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial `el peruano ; en los seguidos por alfonso valdivia concha contra Victoria Zoila Cárdenas Revilla sobre otorgamiento de escritura pública y otros y los devolvieron.-