CAS 1592-04-CUSCO
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Despojo judicial: Procedimiento especial
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER04


Origen del documento: folio

CAS. N° 1592-04 CUSCO (El Peruano, 01-06-06)

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos noventidós - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Wilfredo Córdova Prescott mediante escrito de fojas setenticuatro, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas setentiuno, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro, que Confirmó la resolución apelada de fojas cincuentitrés que declara Improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiuno de julio del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo seiscientos cinco del Código Procesal Civil, demandó restitución por despojo judicial al haber sido lanzado del inmueble que ocupaba en un proceso irregular de ejecución de garantías, en el cual no se le notificó ni emplazó para hacer valer sus derechos, no obstante que mediante escritura publica de Anticipo de Legítima que otorgó a sus hijos, éstos constituyeron derechos reales de uso y usufructo a su favor sobre el inmueble sub litis; sin embargo, la resolución de vista, en forma errónea, manifiesta que, a tenor de lo dispuesto en la norma citada, se debe interponer acción de interdicto de recobrar, sin considerar que la misma ya fue interpuesta y declarada improcedente por la Sala Superior, siendo que en dicha resolución se dispuso que hiciera valer sus derechos mediante una pretensión de reposición por despojo judicial, por lo que la presente acción debió ampararse y, en un proceso regular, determinar mediante fallo si la misma era fundada o infundada; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por escrito de fojas once, Albertina Mogollón Villanueva de Córdova y Carlos Wilfredo Córdova Prescott interpusieron demanda a fin de obtener la reposición por despojo judicial del ambiente signado con el número doscientos ocho, Segundo Piso, del Centro Comercial Los Ruiseñores, sito en el Portal de Panes número ciento veintitrés de la Plaza de Armas del Cusco, del cual -sostienen- fueron desalojados por Ramiro Elvis Miñano Gamboa, quien adquirió la propiedad del bien mediante adjudicación en remate público dictado en el proceso de ejecución de garantías que siguió el Banco Wiese Sudameris contra sus hijos, a quienes con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco los recurrentes transfirieron el inmueble mediante escritura publica de Anticipo de Legitima; desalojo que se efectuó ilegalmente en razón a que en la anotada escritura publica se había constituido a favor de los accionantes usufructo por el tiempo en que vivieran, es decir, hasta el último día de su existencia; y siendo que el inmueble sub litis ha sido transferido en venta a doña Berna Bravo Enciso, es que dirigen su demanda contra esta última, por ser la nueva propietaria;

Segundo.- Que, al efectuar la calificación de la demanda, la Juez de la causa resolvió declararla improcedente, señalando que la pretensión demandada deviene en jurídicamente imposible, conforme lo establece el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, toda vez que el artículo seiscientos cinco del mismo cuerpo normativo faculta a los demandantes a interponer interdicto de recobrar en la vía abreviada, mas no la presente acción. Al apelar esta decisión, los actores sostienen que su demanda se ajusta a lo normado en el segundo párrafo del artículo seiscientos cinco ya referido y no en el primer párrafo, que sí trata sobre interdicto de recobrar, precisando con posterioridad, mediante escrito de fojas sesentisiete, que la Sala Superior, en un anterior proceso de interdicto, manifestó que la parte actora debió interponer acción de reposición por despojo judicial, según resolución que adjunta a fojas sesenticinco;

Tercero.- Que, el auto de vista confirma la resolución apelada por sus propios fundamentos y considera, además, que la pretensión denominada reposición por despojo judicial no existe como tal, sino que está reservada para hacerse valer como interdicto de recobrar con las reglas especiales contenidas en el segundo párrafo del artículo seiscientos cinco del Código Adjetivo, y no en la vía de conocimiento como se intenta en el presente caso, además de que no es cierto de que el Colegiado, en la resolución que obra a fojas sesenticinco, haya sugerido que se interponga una demanda de reposición por despojo judicial;

Cuarto.- Que, el citado número seiscientos cinco del Código Procesal Civil, señala: "(primer párrafo) El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. (segundo párrafo) El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.";

Quinto.- Que, la norma procesal anotada -comprendida dentro del Sub Capítulo Quinto titulado "Interdictos", correspondiente al Capítulo II del Proceso Sumarísimo- trata sobre la figura del despojo judicial y el procedimiento especial que debe seguir el desposeído para hacer valer sus derechos a fin de obtener la restitución respectiva, en caso corresponda; por tanto, para efectuar un correcto análisis del dispositivo acotado, el Juzgador debe comprender en su estudio la totalidad de los extremos que integran el citado articulado, interpretando en forma conjunta el primer y segundo párrafos que contiene;

Sexto.- Que, si bien en su primer párrafo la norma procesal en comento refiere que procede interponer interdicto de recobrar por aquél que ha sufrido la desposesión a consecuencia de una orden judicial, sin embargo, para acceder a tal derecho, el segundo párrafo refiere que, previamente, el perjudicado debe recurrir en calidad de tercero al Juez que dictó la orden judicial cuestionada, y solicitar ante él la restitución de la posesión, y sólo en caso de que tal pedido fuera rechazado, queda expedito su derecho para hacerlo valer en otro proceso, distinto al que motivó la desposesión, que no es otro que el de interdicto de recobrar;

Sétimo.- Que, sobre el tema del despojo judicial, que fuera regulado en similares términos en los artículos mil dieciséis y mil diecisiete del Código de Procedimientos Civiles derogado, Remigio Pino Carpio refiere su tratamiento procesal se desarrolla en dos fases: la primera, constituida por el pedido de reposición, que es de carácter previo, y la segunda, constituida por el trámite del interdicto de recobrar, que es de carácter definitivo; en ese sentido señala: "Se da la primera fase con la presentación del recurso de reposición. El Juez ante este recurso debe proceder a examinar detenidamente los autos en los que incide la reposición, a fin de resolverlo con acierto. En esta fase no se precisa de ninguna diligencia previa, ni hay necesidad de correrse traslado. La resolución que se expide debe basarse solamente en el mérito de lo actuado en el respectivo proceso. Se da la segunda fase cuando se estima infundada la reposición. En este caso se debe señalar día y hora para el comparendo y observarse la tramitación del interdicto de recobrar." (Nociones de Derecho Procesal y Comento del Código de Procedimientos Civiles; Tomo IV; Lima, mil novecientos sesenticinco; página ciento ochenta; el subrayado es nuestro);

Octavo.- Que, como se tiene señalado, en autos los demandantes vienen incoando la presente "demanda de reposición por despojo judicial", no obstante que -como refieren las instancias de mérito- la anotada pretensión no existe como tal de forma independiente para hacerla valer en vía de acción, sino únicamente la de interdicto de recobrar, la misma que debe hacerse valer previo al cumplimiento de las formalidades prescritas en el segundo párrafo del artículo seiscientos cinco, ya anotado; y para el caso concreto, ello importaba que el interesado debía recurrir primero en calidad de tercero ante el Juez que tuvo a su cargo el proceso de ejecución de garantías y que dispuso el lanzamiento, solicitando la restitución que ahora reclama, y sólo en caso de que su pedido hubiera sido rechazado y concretado el despojo judicial, interponer la demanda de interdicto de recobrar; razón por la cual las resoluciones de primera y segunda instancias que desestiman la demanda por improcedente se ajustan a derecho y han sido expedidas conforme a ley;

Noveno.- Que, finalmente, cabe referir que no resulta acertada la afirmación del recurrente cuando refiere que ya hizo valer en otro proceso la demanda de interdicto de recobrar, y que fue la misma Segunda Sala Civil de Cusco, al declarar improcedente su demanda, la que sugirió interponer la presente acción de reposición por despojo judicial; tal premisa, como se ha dicho, no es exacta, pues la resolución que obra a fojas sesenticinco, además de no declararla improcedencia de la demanda, es una que se limita a calificar los hechos advertidos en el procesó, confirmando la resolución que da por concluido el mismo sobre la base de otros elementos ajenos al que es materia de autos;

Décimo.- Que, siendo así, al no verificarse la causal procesal denunciada, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setenticuatro: en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas setentiuno, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Albertina Mogollón Villanueva de Córdova y Otro contra Berna Bravo Enciso sobre reposición por despojo judicial; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA


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