El demandado ofreció medios probatorios extemporáneos consistentes en las copias certificadas de sucesión intestada, los cuales son valorados, por lo que, en ese sentido, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 559 del C.P.C.
CAS. Nº 1731-99 LA LIBERTAD
Lima, 12 de noviembre de 1999.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República; vista la causa N° 1731-99 en Audiencia Pública en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jesús Jáuregui Sánchez, contra la resolución de vista de fojas 374, su fecha 1° de junio de 1999, que confirma la apelada de fojas 174, de fecha 29 de enero del mismo año, que declara improcedente la nulidad deducida a fojas 113 por la parte demandada, y la revocan en el extremo que declara infundada la demanda; reformándola declara improcedente, la confirmaron en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de esta Sala Suprema, del 13 de setiembre de 1999, se declaró procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos 1° y 3° del Art. 386 del C.P.C, denunciando: a) aplicación indebida de las normas de derecho material contenidas en los artículos 999 y 1000, además del Art. 911 concordado con los artículos 140 Inc. 4°, 219 Inc. 1° y 6°, 905, 2019-1° y 2011 del Código Civil, refiere que el derecho de propiedad conforme a lo dispuesto en el Art. 923 del acotado, le confiere al propietario todos los derechos inherentes a ella, que los actos jurídicos gratuitos realizados como un acto de liberalidad para que constituyan un derecho real deben formalizarse por escrito bajo sanción de nulidad, que la ocupación del bien inmueble no surge a raíz de un contrato ni menos como el Colegiado indica en la constitución de un derecho real de usufructo; de otro lado, en cuanto al Art. 911 del Código Civil y demás normas denunciadas, refiere que la ocupación de los demandantes es de hecho, no se debe a un acto jurídico de disposición de la demandante que constituyera un derecho real que la limitara en el ejercicio de los poderes jurídicos de su propiedad inmueble en su calidad de titular sobre el mismo; además que a la demandante sólo se le puede oponer otros derechos debidamente inscritos en Registros Públicos, y b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiere que el proceso se sigue en la vía sumarísima y que los medios probatorios extemporáneos son improcedentes, que sin embargo, el juzgado dispuso que se agregaran a los autos, de otro lado, la de mérito al confirmar la apelada en todo lo demás que contiene ha avalado el prevaricato incurrido por el juzgado de origen, ya que en autos no existe un solo documento que pruebe que el bien sub litis fue adquirido por el causante o que éste colaboró para su adquisición, el que fue adquirido después de 15 años de muerte, que asimismo se infringe los artículos 585 y 546 del C.P.C, por cuanto en un proceso de desalojo se alega la posesión y no la propiedad, agregando que la Sala de Casación está impedida de revisar la actividad procesal en materia de prueba, cuando se ignoran o deforman los hechos relevantes de la controversia.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, hay que referirse en primer término a la causal de afectación del derecho al debido proceso, desde que si ésta se declara fundada entonces traería consigo la nulidad de actuados.
Segundo.- Que, conforme al Inc. 4° del Art. 546 del C.P.C, el desalojo se tramita de acuerdo a las reglas del proceso sumarísimo.
Tercero.- Que, los medios probatorios extemporáneos no son procedentes en el proceso sumarísimo, por imperio de lo establecido en el Art. 549 parágrafo cuarto de la Ley procesal precitada.
Cuarto.- Que, tal como aparece de fojas 135 de fecha 16 de setiembre de 1998, el demandado ofreció medio probatorio extemporáneo, el cual fue proveído por resolución número 137 de fecha 17 del mismo mes y año, en el que se dispone tener presente en lo que fuere de ley dicho medio probatorio extemporáneo, consiste en las copias certificadas de sucesión intestada de quien fuera Celedonio Roque Luque Victoria, causante del demandando y de la actora.
Quinto.- Que, en la sentencia apelada, confirmada por la recurrida en su considerando 5° se valoran los citados medios probatorios extemporáneos; que en ese sentido se ha contravenido lo dispuesto en el indicado artículo 559 parágrafo cuatro de la Ley procesal.
Sexto.- Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 2.4 del Inc. 2° del Art. 396 del C.P.C.
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jesús Jáuregui Sánchez, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 374, su fecha 1° de junio de 1999, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas 274, de fecha 29 de enero del mismo año, y NULO lo actuado hasta fojas 137 para que se proceda conforme a lo establecido en el Art. 559 parágrafo cuatro del C.P.C; en los seguidos con don Jaime Luna Victoria Carrillos y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO, CELIS, ALVA.