No es idónea la vía sumarísima para establecer el mejor derecho de propiedad y así obtener la entrega o reivindicación de la cosa, para lo cual es necesario discutir dichos derechos en un proceso de cognición más lato, en el cual se puedan dilucidar todas las cuestiones de Derecho agrario, registral y procesal con todas las garantías, y se puedan utilizar todos los medios de defensa posibles, como por ejemplo el derecho de reconvenir la demanda, lo que no es posible en el proceso sumarísimo.
CAS. N° 1900-99-LA LIBERTAD
Lima, quince de octubre del dos mil uno.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Silva Vallejo; Palacios Villar; Garay Salazar; Walde Jáuregui y Gazzolo Villalta: luego de verificada la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentisiete, por don Edelmiro Abanto Urbina, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirmando la apelada de fojas ciento noventicuatro, fechada el siete de junio de mil novecientos noventinueve, declara Fundada la demanda de fojas nueve interpuesta por don José Francisco Pescorán Burgos contra doña Rosa Cristina Díaz Saavedra y otro, sobre Desalojo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha seis de noviembre del dos mil, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación de los artículos quince del Decreto Supremo número cero cuarentiocho-noventiuno-AG, cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, veinte y veintidós del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete, Ley del Registro de Propiedad Rural; para lo cual se expresa como fundamentos; que no se ha aplicado el artículo quince del Decreto Supremo número cero cuarentiocho-noventiuno-AG, que reglamenta el Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés, el mismo que determina que los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales; que asimismo, se ha inaplicado el artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que no se ha tomado en cuenta los juicios ganados por parte del recurrente con respecto a la posesión del terreno y por imperio de dicho dispositivo legal se obliga a acatar las decisiones judiciales o de índole administrativo, lo que no se ha dado en el caso de autos, ya que se ha prescindido del análisis y eficacia de los respectivos juicios posesorios; que, tampoco han sido aplicados los artículos veinte y veintidós del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete, los mismos que regulan los actos sobre las inscripciones de las posesiones de predios rurales y el plazo de posesión para efectos de dicha inscripción, todo lo que se daría en el caso del recurrente ya que a través del Programa Especial de Titulación de Tierras ha logrado acceder a la inscripción de su posesión en los Registros Públicos de Chepén, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente fundamenta el recurso de casación en la inaplicación del artículo quince del Decreto Supremo número cero cuarentiocho-noventiuno-AG, que reglamentando el Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés, establece que “los derechos posesorios reconocidos según las normas del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis permanecen inalterables y pueden ser ejercidos para todos los fines legales, excepto a partir de la vigencia de la ley, los otorgados al arrendatario”, norma que resulta de aplicación al presente caso, ya que el demandado tiene su derecho posesorio amparado por las sentencias expedidas en los procesos acompañados seguidos sobre interdicto de Retener y sobre Mejor derecho a la Posesión seguidos con los vendedores del demandante, en las cuales se le reconoce dicho derecho, bajo el imperio de la vigencia de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis. Segundo.- Que, del mismo modo se fundamenta en la inaplicación de lo dispuesto en los artículos veinte y veintidós del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete que se refieren a la inscripción del derecho de posesión, no siendo de aplicación al caso el artículo veinte por estar referido a la inscripción de la Posesión sobre terrenos de propiedad del Estado, mas no así el artículo veintidós que sí resulta de aplicación por estar referido a terrenos de propiedad de particulares, y que establece que “Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de porpiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica y pública y como propietario, por un plazo mayor a cinco años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el Registro Predial”. Tercero.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil define a la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, en consecuencia el demandado en el presente proceso no tiene la calidad de poseedor precario, por cuanto ejerce su derecho bajo un título posesorio proveniente de la Ley de Reforma Agraria y que ha sido inscrito en el Registro Predial al amparo de lo dispuesto por el artículo veinte del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete, aunque dicha inscripción sea posterior a la admisión de la demanda. Cuarto.- Que, en tal sentido, no es idónea la vía sumarísima para establecer el mejor derecho de propiedad y así obtener la entrega o reivindicación de la cosa, para lo cual es necesario discutir dichos derechos en un proceso de cognición más lato, en el cual se puedan dilucidar todas las cuestiones de Derecho agrario, registral y procesal con todas las garantías y se puedan utilizar todos los medios de defensa posibles, como por ejemplo el derecho de reconvenir la demanda lo que no es posible en el proceso sumarísimo. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentisiete, por don Edelmiro Abanto Urbina; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento noventicuatro, su fecha siete de junio de mil novecientos noventinueve que declara Fundada la demanda y Reformándola la declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José Francisco Pescorán Burgos contra don Edelmiro Abanto Urbina y Rosa Cristina Díaz Saavedra sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; PALACIOS V.; WALDE J.; GAZZOLO V.
EL VOTO DEL SEÑOR GARAY SALAZAR ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- que, la demanda es de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, sin embargo se inscribe la posesión cinco meses después el veinte de abril de mil novecientos noventiocho; que, la Constitución establece que ninguna autoridad administrativa puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial; no obstante en el presente caso; después de la interposición de la demanda judicial administrativamente se inscribe una posesión, los artículos quince del Decreto Supremo cero cuarentiocho-noventiuno-AG y cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial contienen los textos que hace referencia el recurrente como amparo de su posesión en el predio sub-materia reconocido por diversas resoluciones judiciales de antigua fecha; frente a terceras personas y no con el demandante, también lo es que en el presente caso, el demandante ha acreditado su derecho de propiedad en virtud a la Escritura Pública de compraventa del nueve de octubre de mil novecientos noventiséis debidamente inscrita en los Registros Públicos celebrada con Angela Aurora Salinas Vera; quien aparecía en los Registros con facultades para enajenarlo; es decir en el sistema jurídico peruano prohíbe la inscripción frente a otro no inscrito. Segundo.- que siendo ello así, el demandante, en aplicación del principio de la buena fe registral previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil mantiene su adquisición así se anule, rescinda o resuelva el título del otorgante; no habiendo considerado los juzgadores haberse acreditado mala fe por parte del actor en la adquisición del predio a fin de afectar dicho principio; en tal virtud, debe garantizarse el referido derecho de propiedad consagrado en el artículo setenta de la Ley Fundamental lo contrario es afectar la seguridad jurídica y crear inestabilidad social. Tercero.- que, el criterio expuesto no se ve ilegitimado por los artículos veinte y veintidós del Decreto Legislativo seiscientos sesentisiete; toda vez que corresponderá al actor hacer valer su derecho oponiéndose a los efectos de la inscripción de la posesión en la Sección Especial de Predios Rurales producido el veinte de abril de mil novecientos noventiocho, esto es, después de la interposición de la demanda, o sufrir los efectos de la omisión a ello que permitirá al recurrente a la postre ejercer otro tipo de acción; que por consiguiente, no se ha configurado el error jurídico denunciado; no habiendo lugar a casar la sentencia de vista; por lo que MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentisiete, por don Edelmiro Abanto Urbina contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por don José Francisco Pescorán Burgos contra don Edelmiro Abanto Urbina y Rosa Cristina Díaz Saavedra, sobre Desalojo.
SS. GARAY S.