CAS 2325-06-CUSCO
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Interdicto de recobrar: Procedencia
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER06


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CAS. Nº 2325-06 CUSCO.

CAS. Nº 2325-06 CUSCO. Lima, tres de mayo del dos mil siete.- LA SALA CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Feliciano Rondan Huallpayunca; contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y uno, su fecha veintiuno de agosto del dos mil seis, que revoca la apelada de fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis y reformándola declara Improcedente la demanda de Interdicto de recobrar, promovida contra el grupo de agricultores sin tierras Qquehuepay o Cruz Verde y otro. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de enero del dos mil siete, que corre a fojas sesenta y nueve del cuadernillo de casación, ésta Sala de Derecho Constitucional y Social, ha concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil - contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso -, específicamente en cuanto denuncia que la resolución de vista afecta el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 1, III, IV, VI y VII del Título Preliminar y el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; pues el afectado por un despojo judicial está facultado para pedir la restitución del bien acudiendo al Juez ejecutor o plantear un demanda de Interdicto de recobrar, opción última que se ha optado en el presente caso; además que se exige que previamente se acuda al Juez ejecutor, cuando tal argumento no ha sido invocado por los demandados. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso. Segundo: Que, con relación a la causal de casación conviene señalar que el debido proceso contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez un conjunto de derechos que forman parte de su estándar mínimo: El derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros; por tanto, resulta evidente que el derecho al debido proceso, no sólo puede ser analizado desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de formalidades procesales o la contravención de normas procedimentales; sino también puede ser analizado desde su dimensión sustancial, por tal razón es posible la revisión de la motivación adecuada de la sentencia, especialmente si está ajustada a derecho y si responde a los medios probatorios actuados en el proceso; ya que sólo así será posible prevenir el error o la arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. Tercero: Que, efectuada la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de interdicto de recobrar, fue promovido por la demandante en su calidad de copropietaria del predio materia de la demanda, alegando que los demandados han seguido un proceso penal por delito de usurpación en contra de Emiliano Chaparro Valenzuela y otros, en éste proceso se ha pronunciado sentencia condenatoria la misma que además ordena la restitución del predio a favor de los demandados; en éste proceso no ha intervenido la demandante, sin embargo, se ha restituido una parte cultivable de su predio a favor de los ahora demandados. Cuarto: Que, tramitada la litis con arreglo a ley en fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis, el Juzgado Civil de Santiago ha pronunciado sentencia declarando Fundada la demanda promovida contra la demandada Grupo de Agricultores sin tierras Qquehuepay e Infundada la demanda interpuesta contra Emiliano Chaparro Valenzuela, Saturnino Rondan Huallpayunca, y Clemente Guillen Valenzuela; ello básicamente porque se ha acreditado que la demandante no ha intervenido en el proceso penal que se tramitó por delito de usurpación y que la restitución ordenada en el proceso penal ha afectado el terreno de propiedad de la demandante. Quinto: Que, apelada la sentencia, en fecha veintiuno de agosto del dos mil seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha revocado la apelada y reformándola ha declarado Improcedente la demanda, ello debido a que de conformidad con el artículo 605 del Código Procesal Civil, el tercero desposeído por orden judicial, debe acudir ante el Juez que expidió la orden respectiva solicitando la restitución, de tal modo que si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente, caso contrario lo rechazará, quedando expedito su derecho para hacerlo valer en otro proceso. Sexto: Que, con relación a los interdictos por despojo de la posesión, el referido artículo 605 del Código Adjetivo, ha previsto que el tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden expedida en un proceso judicial en el que no ha sido emplazado o citado, puede interponer demanda de interdicto de recobrar; lo previsto en el segundo párrafo del citado dispositivo legal, en el sentido de que el tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución, en modo alguno puede interpretarse como un trámite previo e ineludible para que el tercero afectado pueda promover la demanda interdictal; por el contrario, de conformidad con el artículo 597 del Código Adjetivo, la exigencia de acudir ante el mismo Juez que expidió la orden judicial está prevista precisamente para que la demanda sea tramitada por ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la orden de despojo; de tal modo que si el Juez desestima la pretensión, el tercero afectado podrá hacer valer su derecho, en otro proceso judicial, tal por ejemplo, podrá hacer uso de las acciones posesorias previstas en el artículo 921 del Código Civil. Séptimo: Que, en consecuencia, si bien la resolución que es materia del recurso aparece formalmente sustentada, tal motivación no responde al ordenamiento jurídico vigente; por tanto la que es materia del recurso contraviene lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que taxativamente establece que las resoluciones judiciales deben estar motivadas, con expresión de los fundamentos de hecho y los de derecho que sustentan la decisión. 4.- DECISIÓN: Por las razones expuestas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y uno por doña Feliciana Rondan Huallpayunca; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas novecientos setenta y uno, su fecha veintiuno de agosto del dos mil seis; DISPUSIERON que la Primera Sala Civil de la arte Superior de Justicia del Cusco, expida nueva resolución con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos con el Grupo de Agricultores sin tierra Qquehuepay o Cruz Verde y otro, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE FERREIRA VILDOZOLA - SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, GAllOLOVILLATA, FERREIRAVILDOZOLA, SALAS MEDINA C-92405-114


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