CAS 2434-06-HUAURA
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Proceso de desalojo por ocupación precaria: Títulos para desvirtuarla
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER06


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CAS. Nº 2434-06 HUAURA.

CAS. Nº 2434-06 HUAURA. Desalojo. Lima, Veintiséis de marzo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos treinticuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha cinco de abril de dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, en los seguidos por Luis Antonio Cruz Espinoza y otra contra Antenor Melchor Pajuelo Camiones y otra sobre desalojo por ocupación precaria; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas cuarenticuatro del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Antenor Melchor Pajuelo Camones y otra, por las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas. Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por los impugnantes en el sentido que la presente causa, pese a ser sumarísima, se ha extendido demasiado y no se ha proveído sus recursos de acuerdo a su naturaleza, alegan además que el bien sub - litis se encuentra plenamente identificado por cuanto se ha anexado abundante documentación que acredita su propiedad, sin embargo, dichos documentos han sido ignorados de plano por la Sala Superior. Tercero.- Que, los supuestos vicios denunciados por la parte demandada no resultan amparables en razón de que, conforme al artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, lo que no se ha evidenciado en el presente caso, además, no obstante la cuestionada duración del proceso, resulta evidente que la subsanación de dicho vicio no influirá en el sentido de lo resuelto por lo que es de aplicación el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo. Cuarto.- Que, por último, en cuanto al cuestionamiento de que el bien sub - litis se encuentra plenamente identificado por cuanto se ha anexado abundante documentación que acredita su propiedad, ello es un argumento impertinente, dado que la individualización del inmueble sub - litis no es una cuestión que haya influido en el sentido de lo resuelto. Quinto.- Que, por tanto, la denuncia de supuestos vicios in procedendo debe ser desestimada y, conforme se señaló líneas arriba, corresponde analizar las denuncias de supuestos vicios in iudicando. Sexto.- La primera denuncia que se analice será aquella referida a la supuesta aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil. Al respecto, la parte demandada sostiene que dicha norma fue aplicada en forma indebida e injustificada pues la causal de desalojo prevista en el glosado dispositivo legal no le es aplicable por cuanto los demandantes presentaron un documento simple de contrato de compraventa de fecha reciente apócrifo, que el ad quem ha valorado como medio probatorio incontrovertible, y han pagado recientemente su autovalúo conforme obra en autos mientras que los recurrentes han presentado un documento privado de transferencia de derechos y acciones y, además, existe el informe de la Municipalidad respectiva por el que los recurrentes vienen poseyendo de buena fe en virtud de los documentos citados, razones por las cuales consideran que la resolución de vista, al haber revocado la apelada, le causa agravio pues el a quo determinó en base a la valoración de la prueba, que ello tiene que discutirse en un proceso de mejor derecho a la propiedad y no en uno sobre desalojo. Séptimo: Que, el ad quem, como sustento de su decisión de revocar la apelada y declarar fundada la demanda, concluyó que los demandados carecían de título que justificara su posesión y, por tanto, tienen la calidad de ocupantes precarios. Esta conclusión se sostiene en lo expuesto en el Quinto Considerando de la recurrida, donde se señaló que "... los demandados sostienen que se encuentran poseyendo el bien sub litis de manera justa, pacífica, pública y de buena fe con justo título, sin embargo, no han acreditado tal afirmación con la existencia de un proceso administrativo o judicial previo en donde se haya declarado la existencia del título o el derecho a poseer el bien, resultando insuficiente para ello la existencia del contrato de transferencia de la posesión que corre de fojas veinticuatro a veinticinco y los demás documentos recaudados al escrito de contestación, por cuanto ello sólo acredita el hecho de la posesión mas no la existencia de un justo título que otorgue el derecho a poseer el bien materia de desalojo". Octavo.- Que, por tanto, a fin de absolver adecuadamente la denuncia de aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil, debe determinarse si el glosado dispositivo legal comprende como ocupante precario a quien carece de justo título y si, además, dicho justo título debe ser uno referido solamente al derecho real de propiedad, siendo insuficiente que se refiera a la posesión. Noveno.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil establece que la posesión precaria es "... la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido...". Décimo.- Que, aunque no se señala literalmente, resulta evidente que cuando la norma sustantiva se refiere a que la posesión precaria se ejerce sin título alguno, se refiere a un justo título, sin perjuicio de ello, consideramos que el título en virtud al cual se ejerce dicha posesión no debe referirse exclusivamente a un título de propiedad, sino que, incluso, puede ser un título de posesión, pues, de otra forma no se explicaría la razonabilidad de la existencia de un dispositivo como el contenido en el artículo quinientos noventiocho del Código Procesal Civil que confiere a todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión, la posibilidad de utilizar los interdictos, "... incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación...". Décimo Primero.- Que, siendo ello así, cabe concluir que si la parte demandada ha presentado un título que acreditaría un derecho real, aunque ello no sea un derecho de propiedad sino de otro tipo, ello ocasiona que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo novecientos once del Código Civil, debido a que ambas partes presentan documentos en respaldo de sus afirmaciones de ser titulares de derechos reales sobre el inmueble materia correspondiendo que dicha controversia, dada su complejidad sea resuelta en una vía más lata que la del proceso sumarísimo.  Por estas consideraciones se debe amparar la denuncia de aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil., Décimo Segundo.- En cuanto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, la parte demandada afirma que la recurrida le causa agravio dado que los dispositivos que allí se mencionan no vienen al caso por cuanto no se consideran ocupantes precarios sino propietarios del inmueble sub - litis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo novecientos veintitrés del. Código Civil, por tanto, es en otra vía donde se debe discutir él; mejor derecho a la propiedad pues su documento privada-905 opone al documento privado de los demandantes. Décimo Tercero - Que, en cuanto a dicho argumento cabe indicar que conforme al razonamiento expuesto al analizar la causal anterior, resulta evidente que en el presente caso existen elementos de juicios que deben ser analizados en una vía más lata que la del proceso sumarísimo, sin embargo, ello no significa que en esta sede se pueda adelantar si el título que presentan los demandados es uno de posesión o propiedad, toda vez que ello debe determinarse en una vía más lata, razón por la cual la denuncia de inaplicación del artículo novecientos veintitrés debe ser desestimada. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Antenor Melchor Pajuelo Camones y otra a fojas ciento setentiuno por la causal de aplicación indebida del artículo novecientos once, en consecuencia, CASARON la  sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha cinco de abril de dos mil seis, solamente en el extremo materia de impugnación, en que revoca la apelada y, reformándola, declaró fundada la demandada; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento once, su fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Antonio Cruz Espinoza y otra contra Antenor Melchor Pajuelo Camones y otra sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-92576-39


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