No es el proceso de desalojo por ocupación precaria la vía para discutir sobre los derechos de propiedad sea por el íntegro del bien, entiéndase terreno y edificaciones, o sobre las construcciones; lo que se justifica además en el hecho que el proceso sumarísimo que corresponde al desalojo por la brevedad de su trámite y plazos y por la trascendencia de la materia no es idóneo para discutir sobre el derecho de propiedad que confronta a las partes.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER0000 |
CAS. N° 2625-2003 EL SANTA
SENTENCIA
Lima, veintitrés de junio del dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa dos mil seiscientos veinticinco guión dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Toyota del Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, su fecha catorce de agosto del dos mil tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos, su fecha tres de marzo del mismo año, que declara fundada la demanda de desalojo, y reformándola declara improcedente la citada demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LO CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del cinco de mayo del dos mil cuatro, este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la inaplicación de una norma de derecho material, específicamente del artículo 2013 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que el artículo 911 del Código Civil define a la posesión precaria como aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, norma de la que se desprende, en concordancia con los artículos 196 del Código Procesal Civil, que regula la carga de la prueba, y 586 de ese mismo Código, que establece las condiciones de sujeto activo y pasivo en el desalojo, que corresponde al actor acreditar su condición de propietario y al accionado demostrar contar con título que justifique su posesión. Segundo.- Que así entendido lo que es la precariedad, así como las cargas que se constituyen para cada parte, debemos anotar que el proceso de desalojo en términos generales tiene como fin la restitución un predio como se lee del artículo 585 del Código Procesal Civil; esto es lo que se discute en este proceso es la posesión del bien, por lo que en su transcurso debe establecerse si se configuran las situaciones de ley para que el bien objeto del proceso sea desocupado por el accionado y entregado al actor, a diferencia de la acción reivindicatoria del artículo 923 del Código Sustantivo que permite al propietario obtener la restitución de la posesión correspondiente a su propiedad, con lo cual lo que protege esta acción es la propiedad y no la posesión a diferencia de aquella, de donde resulta que el proceso de desalojo no es idóneo para discutir la propiedad, sino solamente el derecho a poseer. Tercero.- Que en ese marco tenemos que no es el proceso de desalojo por ocupación precaria la vía para discutir sobre los derechos de propiedad sea por el íntegro del bien, entiéndase terreno y edificaciones, o sobre las construcciones, como es el caso de autos en que la parte demandada sostiene haberlas efectuado al igual que la demandante que las atribuye a su dominio en base a la escritura publica por la que adquiere el bien, así como a la declaratoria de fábrica que ha inscrito en los Registros Públicos; lo que se justifica además en el hecho que el proceso sumarísimo que corresponde al desalojo por la brevedad de su trámite y plazos y por la trascendencia de la materia no es idóneo para discutir sobre el derecho de propiedad que confronta a las partes. Cuarto.- Que Toyota del Perú Sociedad Anónima ha denunciado la inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, afirmando que la declaratoria de fábrica presentada por su parte, al encontrarse inscrita en los Registros Públicos encuadra en el supuesto que regula dicha norma, razón por la que expresa que su contenido se presume cierto y es plenamente eficaz; por tanto acredita su propiedad sobre las construcciones y su derecho a desalojar al demandado. Quinto.- Que el artículo 2013 del Código Civil reza: "El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez"; norma de la que debe señalarse que en principio regula una presunción relativa, esto es, que admite prueba en contrario, y que por tanto, en supuestos de que se presente tal prueba en contrario a lo que figura en los Registros Públicos, no es el proceso de desalojo el idóneo para resolverlo como ya se dijo; más aún si se considera que en nuestro ordenamiento Civil el registro no es constitutivo sino declarativo del derecho de propiedad, con mayor razón si se trata de declaración de fábrica. Sexto.- Que es oportuno recalcar que entre las partes ya existió el proceso de desalojo por ocupación precaria número dos mil – cero ochocientos cincuentisiete - JC cero tres, en el que se declaró la improcedencia de la demanda porque el demandante no había acreditado que !as edificaciones fueran de su propiedad, declarando que primero debía definirse la situación relacionada con la propiedad de las edificaciones, empero el actor con fecha posterior ha efectuado la correspondiente declaración de fábrica, como bien ha indicado la recurrida en su considerando sexto; de donde puede afirmarse que no ha existido una discusión sobre el derecho de propiedad que corresponde sobre las edificaciones sino que mediante un trámite administrativo se ha inscrito la fábrica por la actora en un acto formal y no sustancial que por los antecedentes permita en éste proceso tener como indiscutible su propiedad sobre las edificaciones; menos si de acuerdo a lo señalado en la sentencia de vista, de los documentos de transferencia que constituyen los antecedentes a la adquisición de Toyota del Perú Sociedad Anónima no se acredita que los anteriores propietarios del bien (terreno) hayan efectuado las construcciones que refiere el demandado tanto en el presente proceso como lo hizo en el anterior, quien cuenta con planos y declaraciones con firma legalizada de fecha cierta como se expresa en el noveno considerando de la recurrida. Sétimo.- Que a ello debe agregarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe explicar la pertinencia de la norma a los hechos establecidos en las instancias, pero la propuesta por versar sobre una presunción incide sobre aspectos probatorios cuya revisión no corresponde efectuarse por la Sala de Casación, la que no puede fallar en base a dicha norma sobre el fondo de la litis de acuerdo al artículo 391 inciso 1° del Código Procesal Civil, pues no se encuentra determinada en la recurrida la titularidad del bien, entendida tanto en terreno y sus edificaciones a favor del recurrente, como tampoco la ausencia de título que justifique la posesión del demandado. Octavo.- Que de acuerdo al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil el proceso tiene por finalidad resolver el conflicto de intereses y los juzgadores deben formarse convicción sobre los hechos que en la realidad enmarcan el conflicto entre las partes, de modo que establecido por el Ad quem que en la realidad no existe claridad sobre la propiedad, pues aunque el demandante tiene inscrita una fábrica a su favor efectuada luego de un proceso anterior similar al de autos en que no contaba con ella el demandado Luis Felipe Chu Rubio también cuenta con documentos a su favor, por lo que es un conflicto sobre la propiedad de las edificaciones el que se presenta, supuesto que no es el que se debate en el proceso de desalojo por ocupación precaria que tan sólo versa sobre la posesión. Noveno.- Que, en ese entendido, no se evidencia la configuración de la causal denunciada, por lo que el recurso debe desestimarse. 4. DECISION: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso el recurso de casación de fojas ochocientos veinticuatro, interpuesto por Toyota del Perú Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, su fecha catorce de agosto del dos mil tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con don Luis Felipe Chu Rubio, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA