CAS 2952-2006-LA-LIBERTAD
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Desalojo: Por ocupación precaria
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2006


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CAS. Nº  2952-2006 LA LIBERTAD.

CAS. Nº 2952-2006 LA LIBERTAD. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, dieciséis de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Emma Esparza de López; contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil cinco, que Revocando la apelada de fojas doscientos cuarenticinco, fechada el once de octubre del dos mil cuatro, declara Fundada la demandan en los seguidos por Carlos Esparza Urbina contra Perpetua Regina del Socorro López Esparza y otra sobre Desalojo por Ocupación Precaria; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de junio del año en curso, obrante a fojas veintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal ha estimado Procedente el recurso por la causal de aplicación indebida del artículo novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil; expresando como fundamentos: que la Sala Revisora para revocar la apelada y declarar fundada la demanda ha considerado invalido el contrato de arrendamiento de la parte demandada en aplicación del articulo novecientos setentiuno inciso primero del Código Sustantivo; sin embargo, dicho dispositivo es impertinente para resolver la presenta. controversia, toda vez que más allá de lo dispuesto por el citado articulo, al versar, este proceso sobre Desalojo por Ocupación Precaria y no sobre Nulidad de Acto Jurídico, la invalidez del citado contrato no puede ser declarado sino en otro proceso distinto al presente, el cual no se ha iniciado; que entonces, en tanto no exista sentencia firme que declare la nulidad del referido contrato éste resulta válido; CONSIDERANDO: Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar titulo alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido, asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiseis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en ese sentido la esencia del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier titulo válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de titulo o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el artículo quinientos ochenticinco y siguientes del Código Procesal Civil; la misma que resulta más breve y expedita siendo improcedente Incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y modificar o ampliar la demanda, entre otros, de acuerdo al artículo quinientos cincuentinueve del citado Código; Tercero.- Que, siendo ello así, partiendo de la citada premisa, se concluye también que en caso de que ante la pretensión de desalojo por ocupación precaria la parte demandada oponga algún título para poseer el inmueble reclamado, el Juzgador deba verificar si este titulo guarda un mínimo de verosimilitud y si se mantiene vigente, vale decir, sino ha fenecido; empero, no está facultado a determinar la nulidad o anulabilidad del acto jurídico contenido en el referido título, toda vez que el proceso de desalojo no es la vía idónea para ello; Cuarto.- Que, en ese sentido, a través de la presente causa Carlos Esparza Urbina pretende el desalojo por ocupación precaria de Perpetua Regina del Socorro López Esparza y Emma Esparza de López de parte del inmueble sub-judice; sin embargo, la parte demandada en su conjunto, sostienen poseer el inmueble en calidad de arrendatario; en virtud al contrato de Arrendamiento de Duración Indeterminada de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve, celebrado con María Carmen Perpetua Esparza Castro, co-propietaria del bien en su momento, con firmas legalizadas de la misma fecha; título de posesión que el Juez de la causa ha valorado positivamente declarando así Infundada la demanda; empero, la Sala Revisora ha considerado nulo dicho contrato señalando que a la fecha en que fue celebrado el mismo, el inmueble sub-judice formaba parte de otro de mayor extensión, que tenia entonces la calidad de indiviso y que por tanto, de, conformidad con el artículo novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil, la copropietaria necesitaba la autorización de todos los demás condóminos para proceder a su arrendamiento, de tal modo que al no haberse contado con dicha . autorización el contrato de arrendamiento resulta inválido; Quinto.- Que, tal como puede apreciarse, el Superior Colegiado ha sancionado la nulidad de un acto jurídico dentro de un proceso de Desalojo por Ocupación Precaria, que no es la vía idónea para dicha declaración judicial, resultando la aplicación del articulo novecientos setentiuno inciso primero del referido Código impertinente al presente caso; por lo que hay lugar a casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo trescientos noventiseís inciso primero del Código Procesal Civil; situación que faculta a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia; en tal sentido, encontrándosela sentencia apelada arreglada a ley, corresponde confirmarla; estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintiocho por Emma Esparza de López; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil cinco; y, actuando en sede de Instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de tejas doscientos cuarenticinco; fechada el once de octubre del dos mil cuatro; que declara INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Esparza Urbina con Regina del Socorro López Esparza sobre Desalojo por Ocupación Precaria; los devolviero.- SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PEREZ C-19827-47


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