La esencia del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el art. 585 y siguientes del Código Procesal Civil.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2006 |
CAS. Nº 2982-2006 AREQUIPA
CAS. Nº 2982-2006 AREQUIPA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, veinticinco de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Pumacajia Chávez y otros, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, su fecha veintiséis de mayo del dos mil seis, que Confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentidós, fechada el veintinueve de abril del dos mil cinco, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Avelino Ccasa Aguilar contra Florentina Chávez Hancco y otros sobre Desalojo por Ocupación Precaria; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil seis, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contra0enclón de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y únicamente respecto del siguiente agravio: que no es verdad que el demandante tenga título de propiedad que señala la ley sobre el terreno en litigio, ya que se trata de un predio que es de propiedad del Estado, en consecuencia, dicho predio debe ser adjudicado por COFOPRI, mediante título de propiedad que deben ser inscritos en los Registros Públicos, de acuerdo a lo previsto por el Decreto Legislativo ochocientos tres y la Ley número veintisiete mil cuarentiséis, lo cual no ha ocurrido en autos, tal como se demuestra mediante el oficio de fecha•treintiuno de enero del dos mil cinco, lo que no se ha tomado en cuanta; además, no se tiene en consideración que el contrato de compraventa del actor es falso, porque no lleva firma de abogado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenia ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en ese sentido la esencia del proceso de Desalojo por Ocupación Precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima, de conformidad con el artículo quinientos ochenticinco y siguientes del Código Procesal Civil; la misma que resulta más breve y expedita siendo improcedente incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y modificar o ampliar la demanda, entre otros, de acuerdo con el artículo quinientos cincuentinueve del citado Código; Tercero.-Que, en el presente caso, la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria interpuesta por Avelino Ccasa Aguilar contra Florentina Chávez Hannco y sus hijos Rosa Pumacajia Chávez, Florencio Pumacajia Chávez y Jhonny Esther Chávez, respecto del inmueble sito en Pasaje Olaya número doscientos cinco, Manzana cincuenticuatro, Lote cinco, del Asentamiento Humano Simón Bolivar Zona "A", Distrito de José Luis Bustamante y Rivero, tanto el A Quo como el Ad Quem lo han declarado fundado debido a que, principalmente: a) El actor cuenta con contrato privado de compraventa de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochentidós, respecto del inmueble sub-judice, así como un Acta Conciliativa de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventitrés suscrito por el actor y por la demandada Florentina Chávez Hancco, en donde la emplazada reconoce al demandante como propietario del inmueble sub-judice y que convienen en que ella se quedaría en el bien en condición de cuidante ad honore, sin recibir ningún emolumento y pago alguno hasta por un tiempo de un año calendario con posibilidad de prórroga; b) que dicha condición ha sido reconocida por la referida en su escrito de fojas cincuenticinco; y, c) que a ese contrato se la ha puesto fin mediante carta notarial cursada por el actor a la demandada requiriéndole la entrega del bien; Cuarto.- Que, en tal virtud, la parte actora ha cumplido con acreditar los requisitos necesarios para interponer la presente demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, y de existir alguna controversia respecto del derecho de propiedad del actor por tratarse, presuntamente, el lote sub-judice, de propiedad del Estado, no es materia del presente proceso dicha dilucidación; por cuya razón, no se configura el agravio denunciado; no habiendo lugar a casar la sentencia de vista, sino a desestimar el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentidós por Rosa Pumacajia Chávez y otros; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos treinta, su fecha veintiséis de mayo del dos mil seis; EXONERARON a la recurrente al pago de lasa costas y costos del recurso, así como de la multa, por gozar de auxilio judicial y de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional número mil doscientos veintitrés – dos mil tres – AA/7C; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Avelino Ccasa Aguilar con Florentina Chávez Hancco y otros sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.-SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-231