En un proceso de desalojo por vencimiento del contrato, donde lo único que tiene que definirse es si se encuentra vigente o no el contrato de arrendamiento, resulta intrascendente de acuerdo al artículo 172 del Código Procesal Civil, determinar si la demandada se encuentra o no en posesión del inmueble, ya que dicho supuesto sería materia de discusión en un proceso de desalojo por ocupación precaria.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2002 |
CAS. Nº 3279-2002-SANTA (publicada en El Peruano, 30 de setiembre de 2004)
Lima, veinticinco de junio del dos mil cuatro.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco, por doña Lucy Margot Sevillano Leonqui, la sentencia de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha seis de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, de fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, que declara fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato interpuesta por Servicios Operativos y Financieros Sociedad Anónima (SOFISA), y ordena que la demandada Lucy Margot Sevillano Leonqui desocupe y entregue el inmueble ubicado en la avenida Tarapacá, Manzana tres, Lote tres, de la Ciudad de Casma, bajo apercibimiento de ser lanzada con el apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento, con condena de costas y costos procesales a cargo de la demandada.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se ha transgredido el artículo 122 del citado Código Procesal.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal.
Segundo.- En el presente caso, la impugnante sostiene que se le ha afectado su derecho al debido proceso por cuanto se ha contravenido el artículo 122 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia de vista ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, interpuesta contra la resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno, corriente a fojas ochentiocho, que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida contra un extremo de la audiencia única, la misma que resuelve rechazar un medio probatorio de la recurrente ofrecida en su contestación de la demanda, consistente en una inspección judicial.
Tercero.- Resulta pertinente señalar que mediante Acta de Audiencia Única corriente a fojas setenticuatro, el Juez al admitir los medios probatorios de las partes, con respecto a la demandada, rechazó el medio probatorio ofrecido por ésta en su demanda, consistente en la inspección judicial que se debería realizar en el inmueble materia de litis, a fin de determinar las personas que ocupan dicho inmueble. Dicha decisión del A'quo se sustentó en que al tratarse la materia de un proceso de desalojo, el mismo que importa un pronunciamiento de puro derecho y tramitándose como proceso sumarísimo, sólo se deben admitir pruebas de actuación inmediata.
Cuarto.- Posteriormente, a fojas setentisiete, la emplazada doña Lucy Margot formuló nulidad de dicho extremo, alegando que en forma ilegal se ha rechazado su medio probatorio, ya que la inspección judicial sí es de actuación inmediata; además, que el rechazo o la improcedencia de una prueba debió haber sido realizada por medio de una resolución que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil; incumplimiento que ha ocasionado la contravención del derecho al debido proceso; sin embargo, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno, corriente a fojas ochentiocho, se resolvió declarar improcedente la nulidad formulada, la misma que fue apelada por la impugnante mediante escrito de fojas noventitrés; apelación que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida conforme obra de la resolución de fecha doce de octubre del dos mil uno, corriente a fojas noventicinco.
Quinto.- A fojas ciento veintiuno, el Juez de primera instancia expide sentencia de fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, la misma que declara fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato y ordena que la demandada desocupe y entregue el inmueble ubicado en la avenida Tarapacá, Manzana tres, lote tres de la Ciudad de Casma a la actora; posteriormente, la demandada apela dicha sentencia y esta apelación le es concedida; sin embargo, se aprecia que la Sala Superior al expedir la resolución de vista de fecha seis de setiembre del dos mil dos, confirma la sentencia apelada y omite pronunciarse con respecto a la apelación concedida a la emplazada en calidad de diferida.
Sexto.- En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 122 del Código Procesal Civil, establece los requisitos que deben contener las resoluciones, señalando en su inciso 4º, que éstas deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, también lo es que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 171 del citado Código Procesal, que recoge el principio de transcendencia de la nulidad procesal.
Sétimo.- Este principio de transcendencia de la nulidad preconiza que no hay nulidad si no hay perjuicio o daño, ya que no basta la infracción de la formalidad que sirve para garantizar los derechos de las partes, sino que debe existir perjuicio, de lo que se deduce que la nulidad sólo sirve para corregir o remediar un vicio.
Octavo.- En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso si bien el Colegiado omite pronunciarse con respecto a la apelación concedida con calidad de diferida; sin embargo, hay que tenerse en cuenta que dicho vicio no acarrea perjuicio alguno a la recurrente, toda vez que la presente controversia versa sobre el desalojo por vencimiento de contrato de la recurrente, en donde las únicas pruebas que deben presentarse son las señaladas en el artículo 591 del Código Procesal Civil, dentro de las que no se encuentra la inspección judicial, supuesto que ha quedado establecido por las instancias de mérito; no obstante, la emplazada arguye que ella no se encuentra ocupando el inmueble materia de litis, por cuanto el esposo de la representante de la empresa demandante celebró un contrato de arrendamiento con una tercera persona, siendo que dicha persona es la que ocupa el inmueble actualmente; sin embargo, hay que precisar que dicho sustento a lo largo del proceso no ha sido acreditado por la demandada conforme ha sido establecido por las sentencias de mérito; por lo tanto, resulta intrascendente que en un proceso como el presente donde lo único que tiene que definirse es si se encuentra vigente o no el contrato de arrendamiento materia de litis, supuesto que se ha acreditado en el presente caso con el contrato de arrendamiento corriente a fojas cinco, resulta intrascendente de acuerdo al artículo 172 del acotado Código Procesal, determinar si la demandada se encuentra o no en posesión del inmueble, ya que dicho supuesto sería materia de discusión en un proceso de desalojo por ocupación precaria.
Noveno.- En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida por la impugnante del extremo dictado en Audiencia Unica, que rechaza la inspección judicial ofrecida por la impugnante, y que no fue resuelta por el Superior Jerárquico no puede ser considerado como una nulidad cuyos efectos sean perjudiciales para la impugnante, esto es, que sea transcendental a efectos de que dicha actuación de la inspección judicial vaya a modificar lo resuelto por las instancias de mérito; por lo tanto, no se evidencia contravención alguna del derecho al debido proceso que sea susceptible de nulidad por este Tribunal Supremo.
4. DECISION:
a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Lucy Margot Sevillano Leonqui, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha seis de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, de fecha treintiuno de mayo del dos mil dos.
b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originado en la tramitación del recurso.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.