CAS 348-96-DEFAULT-EMISOR
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Audiencia única: nulidad insubsanable
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER96


Origen del documento: folio

Casación 348-96

APURIMAC

Lima, trece de junio de

mil novecientos noventisiete.

VISTOS; en Audiencia Pública, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Román Santisteban, Echevarría Adrianzén y Beltrán Quiroga, verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aurelia Olivera Cervantes, mediante escrito de fojas ciento cuarentitrés, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas ciento cuarentiuno, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil (1), sustentada en que no se ha actuado la declaración de testigos de la recurrente a pesar de que se ordenó la actuación de dichos medios probatorios en la audiencia de saneamiento de fojas sesentiuno y que no se ha observado las formalidades que debe revestir a la audiencia y conciliación; CONSIDERANDO:Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas ciento cuarentiséis y fue declarado procedente por resolución de catorce de febrero de mil novecientos noventisiete por la causal invocada; Segundo.- que, de acuerdo con el Artículo quinientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil en los procesos sumarísimos existe la audiencia única de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia; Tercero.- que, el Artículo quinientos cincuenticinco del acotado establece que saneado el proceso y a falta de conciliación, el Juez con intervención de las partes fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba y que a continuación rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias; Cuarto.- que, en la continuación de la audiencia de conciliación de fojas cien, cuando no se pudo llegar a la conciliación de las partes, el juzgado omitió el trámite indicado en el considerando anterior que establece el Artículo quinientos cincuenticinco del Código Adjetivo, esto es, pronunciarse sobre los medios probatorios y no realizó su actuación; Quinto.- que, esta omisión insubsanable origina la contravención de las normas del debido proceso, por lo que resulta de aplicación el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Sexto.- que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto cuatro del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil (2) ; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Aurelia Olivera Cervantes a fojas ciento cuarentitrés, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento quince fechada el primero de abril del mismo año y NULA la Audiencia Complementaria de Conciliación de fojas cien, dictada el veintitrés de enero de dicho año; DISPUSIERON que el Juez de la causa continúe la audiencia de fojas ochentitrés con arreglo a ley y de acuerdo con los considerandos procedentes; en los  seguidos contra doña Marcelina Trujillo Olivera y otro sobre Interdicto de Recobrar; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.


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