Habiéndose declarado improcedente la demanda por la no acreditación del derecho de propiedad con ningún medio probatorio y no la desestimación de los que hubiera presentado por invalidez, ineficacia, insuficiencia o fenecimiento, no existe óbice para que la parte actora vuelva a interponer demanda, presentando allí, como debió ser desde un inicio, el título que afirma acreditar plenamente su derecho de propiedad.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2001 |
Cas. N° 3656-2001 Piura
Lima, diez de mayo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa tres mil seiscientos cincuentiséis-dos mil uno; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Sechura en Liquidación, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha once de setiembre del dos mil uno, que confirmando la apelada de fojas ciento veintiocho, fechada el veinticuatro de julio del mismo año, declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha cinco de diciembre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo la recurrente que la sentencia de vista contraviene el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que al haber acreditado estar hábil para el ejercicio de la profesión debió tenerse por presentado el escrito con el que adjunta el certificado positivo de propiedad inmueble y que con dicha prueba acreditaba la titularidad a favor de la demandante respecto del predio subjudice; CONSIDERANDO: Primero.- Que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil; que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que en ese orden, a fin de pretender el amparo de la pretensión de desalojo por ocupación precaria la parte actora se encuentra en la obligación de acreditar primordialmente su derecho de propiedad respecto del predio que reclama; ello a través de la presentación de los medios probatorios pertinentes conjuntamente con su demanda; de conformidad con los artículos ciento ochentiocho, ciento ochentinueve y cuatrocientos veinticinco, inciso quinto del Código Adjetivo; e incluso solo en dicha etapa postulatoria, toda vez que de una interpretación gramatical del artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil la presentación de medios probatorios extemporáneos con el escrito de formulación del recurso de apelación es improcedente en los procesos sumarísimos, que es la vía en que se sustancian todos los procesos de Desalojo, dado que ello solo está permitido en los procesos de conocimiento y abreviado; improcedencia que se ve ratificada por lo dispuesto en el artículo quinientos cincuentinueve inciso tercero del referido Ordenamiento Procesal; Tercero.- Que en el presente caso, la parte demandante quien actúa mediante su representante legal, Julio Amaya Castillo, quien a su vez tiene la calidad de abogado, interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria respecto del inmueble de dos plantas ubicado en el Centro Poblado de Cruceta, Calle sin nombre U ocho, Cruceta Centro, Distrito de Tambogrande, Piura, aduciendo ser propietaria del mismo y que los demandados lo poseen sin título alguno ni vínculo contractual con ella; sin embargo, no adjunta ningún medio probatorio que sustente el derecho de propiedad, presentando solo un certificado de posesión a fojas nueve y respecto del inmueble que en esa fecha, dos de diciembre de mil novecientos noventiuno, consistía solo en terreno y no con la edificación de dos plantas que señala; faltando a sus deberes procesales para con su propia pretensión; Cuarto.- Que esta situación, advertida por la parte demandada en su pretendido escrito de contestación de demanda que luego fuera rechazado, no fue subsanada en algún modo por la demandante o informado al Juzgador sobre el origen de su titularidad y los posibles inconvenientes en acreditar la existencia del título, evidenciando una vez más su negligencia procesal; razón por la cual el A Quo en su sentencia declara improcedente la demanda por no haber acreditado en modo alguno la propiedad del predio cuyo desalojo demanda; empero, no obstante ello, y aun cuando resultaba improcedente la presentación de medios probatorios con el recurso de apelación en esta clase de procesos, como ya se indicó, la parte actora no se molestó, no intentó presentar el título sobre el cual aduce tener derecho de propiedad sobre el inmueble sub-júdice; por el contrario afirmó en su escrito de apelación que su derecho de propiedad estaba acreditado sin indicar con qué medio probatorio; Quinto.- Que pese a lo anterior, estando ya el proceso en segunda instancia, la parte actora mediante su escrito de fojas ciento cincuenta indica que acompaña a su escrito un certificado registral con el que afirma acreditar su derecho de propiedad sobre el predio sub-judice y en base al cual sostiene debe ampararse su demanda; petición que no obstante ser totalmente extemporánea, la Sala Revisora evidencia cierta voluntad de tramitarla a fin de que sea la parte demandada quien de repente con su silencio, luego del traslado respectivo, habilite la posibilidad de valorar el referido medio, ya sea en sentido negativo o positivo, empero la Sala primero requiere por resolución de fojas ciento cincuentidós que el representante de la demandada, quien en su calidad también de abogado consignaba solo su firma en todos sus escritos, acredite estar hábil para el ejercicio de la profesión, dado que de la Relación remitida anteriormente por el Colegio de Abogados de Piura aparecía como inhábil, otorgando el plazo de dos días, y no de diez como asegura la actora, para que subsane ello; Sexto.- Que la citada resolución le fue notificada a la parte demandante el veintisiete de agosto del dos mil uno, conforme se aprecia de la constancia de fojas ciento cincuentitrés; sin embargo, no cumplió con subsanar el referido vicio dentro del plazo señalado; motivo por el cual, la Sala, con razón del Secretario de fojas ciento cincuentiséis, dispuso a través de la resolución del tres de setiembre del dos mil uno tener por no presentado el referido escrito; situación que no hace otra cosa que corroborar la negligencia procesal y probatoria de la parte demandante desde el momento de la interposición de la demanda faltando a los deberes previstos en el artículo ciento nueve del Código Procesal Civil; lo cual no debe ser pasado por alto sino que por el contrario, debe soportar las consecuencias de sus actos procesales; máxime si, como ya se señaló, se encuentra expresamente prohibido en el artículo quinientos cincuentinueve inciso tercero del Código Adjetivo, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y así lo entendió el Colegiado Superior al confirmar la sentencia apelada, momento en el que recién la parte actora presenta la constancia de habilitación por escrito de fojas ciento setentitrés; Sétimo.- Que en tal sentido, los juzgadores no han incurrido en la omisión de valorar algún medio probatorio; en tal virtud, no se configura el vicio denunciado, no habiendo lugar a casar la sentencia de vista; siendo menester precisar que habiéndose declarado Improcedente la demanda por la no acreditación del derecho de propiedad con ningún medio probatorio y no la desestimación de los que hubiera presentado por invalidez, ineficacia, insuficiencia o fenecimiento, no existe óbice para que la parte actora vuelva a interponer demanda, presentando allí como debió ser en un inicio el título que afirma acreditar plenamente su derecho de propiedad y los demás que acrediten dicho derecho; mas no en el presente, dado que debe afrontar las consecuencias de su negligencia procesal; y Estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentinueve; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete su fecha once de setiembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Comisión Liquidadora de la Ex Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Sechura con Dionicio Alberto Torres López y otra; sobre De-salojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.