CAS 393-95-DEFAULT-EMISOR
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Desalojo por ocupación precaria
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER95


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Casación 393-95

AYACUCHO

Lima, tres de junio de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Carmen Galindo Palomino de Vicuña, mediante escrito de fojas ciento diecinueve, contra la sentencia de fojas ciento siete, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, que revocando la apelada de fojas sesentinueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventicinco, declaró infundada la demanda de desalojo interpuesta contra doña Elizabeth Palomino Palomino.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandante fundamenta su recurso en la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se han inaplicado al caso la norma del derecho material constituidas por el inciso dieciséis del artículo segundo de la Constitución y los artículos ochocientos noventiséis, ochocientos noventisiete, novecientos once y novecientos veintitrés del Código Civil;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento veintitrés mediante resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventicinco, se ha declarado la procedencia del mismo respecto de la causal invocada;

SEGUNDO: Que, para que la demanda de desalojo por ocupación precaria pueda prosperar, no sólo basta acreditar la propiedad del inmueble, sino que la demandada ejerza la posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo novecientos once del Código Civil;

TERCERO: Que, si bien la actora ha acreditado la propiedad del inmueble con los documentos que corren de fojas tres a fojas diez, la sentencia de vista ha definido que dado el vínculo de familiaridad existente de la demanda con la que fue propietaria del terreno del predio en litis, de quien la demandante heredó dicho bien y la relación de parentesco que puede existir entre las partes litigantes por las partidas de bautismo de fojas veintiséis y acta de nacimiento de fojas noventidós, no se da la figura del ocupante precario;

CUARTO: Que, en la casación no cabe la valoración de la prueba, porque sólo versa sobre cuestiones de derecho o de iure, con expresa exclusión de los de hecho y sobre apreciación de prueba;

QUINTO: Que, en estas circunstancias de acuerdo a la apreciación de la prueba realizada en segunda instancia, la acción de desalojo por ocupación precaria no resulta la pertinente para conseguir la desocupación del inmueble, porque en este tipo de procesos no se puede definir si la demandante y la demandada son o no hermanas.

SEXTO: Que, por ello resultan inaplicables al caso de autos los artículos invocados en el recurso de casación, por lo que no se presenta la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Galindo Palomino de Vicuña, en su escrito de fojas ciento diecinueve y le impusieron la multa de una Unidad de Referencia Procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del recurso de casación.

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA.

María Julia Pisconti D.

Secretaria.


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