En los Interdictos se protege la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan sólo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien; y siendo así; aquel que demande interdicto de recobrar deberá acreditar necesariamente su posesión y el despojo sufrido para obtener el amparo judicial, pues esto constituirá materia de análisis por el Juzgador.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2001 |
CAS. Nº 992-2001 TACNA (El Peruano 30/11/2001)
INTERDICTO DE RECOBRAR. Lima, veinte de agosto del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número novecientos noventidós-dos mil uno, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ricardo Gaspar Acosta Portugal mediante escrito de fojas doscientos sesentiocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentidós, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna y Moquegua el treintiuno de enero del presente año, que revoca la apelada de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de octubre del dos mil, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara fundada la misma, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso a fojas doscientos setentitrés; fue declarado procedente por resolución de esta Suprema Corte del ocho de junio último, por las causales de los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la inaplicación de una norma de derecho material y por la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada la causal adjetiva en que el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establecen el derecho a la tutela jurisdiccional con sujeción a un debido proceso; que al referir la impugnada en su primer considerando a una "resolución administrativa" inexistente en un proceso judicial, atenta contra la eficacia y validez de la misma; que asimismo su parte resolutiva indica que se revoca la apelada de fojas doscientos veintitrés a veintiséis, mas a fojas veintiséis no está la sentencia; que además también se indica en la parte resolutiva "con lo demás que contiene" y se dejo a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a Ley, infraccionándose el artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo; y que el artículo ciento noventisiete de dicho Código, establece la valoración conjunta de los medios probatorios, pero la impugnada no ha hecho referencia las consideraciones del juez por las que declaró la improcedencia de la demanda en razón de que habría prescrito el plazo para accionar; La causal sustantiva se basó en la inaplicación del artículo novecientos veintiuno del Código Civil, que señala que si la posesión es de más de un año se pueden rechazar los interdictos que se promuevan; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo seiscientos tres regula el Interdicto de Recobrar, institución que, según su texto, procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo; Segundo.- Que, el artículo ciento noventiséis del Código Procesal acotado dispone que la carga de la prueba corresponde a aquel que afirme hechos que configuran su pretensión; Tercero.- Que, como es reconocido uniformemente, en los Interdictos se protege la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan sólo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien; y siendo así; aquel que demande Interdicto de Recobrar deberá acreditar necesariamente su posesión y el despojo sufrido para obtener el amparo judicial, pues esto constituirá materia de análisis por el Juzgador; Cuarto.- Que, a tenor del artículo novecientos veintiuno del Código Civil, "Todo poseedor de muebles inscritos o de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año se puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él"; Quinto.- Que, el Juez de la causa mediante la sentencia de fojas doscientos veintitrés declaró la improcedencia de la causa tomando en cuenta para ello la declaración vertida por la testigo del demandante a fojas cuarentiuno, en la que señaló que "hace dos o tres años el demandado ha levantado una pared y al levantar esa pared ha quitado el área al demandante", y concluyendo en atención a la fecha de la testimonial, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho, que había transcurrido más de un año de iniciado el hecho que fundamentó la demanda; Sexto.- Que, sin embargo la Sala Superior no refiere sobre tal situación e indica que el demandado no ha probado de manera contundente que los hechos demandados no tengan sustento y que argumenta sobre la compra venta celebrada entre las partes, la que no constituye materia de debate en procesos como el presente; no habiéndose valorado así la prueba de manera conjunta como lo establece el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, la que se encuentre sujeta a las reglas de la sana crítica; Sétimo.- Que, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el apartado dos punto uno del inciso segundo, del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentiocho; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarentidós, su fecha treintiuno de enero del presente año; MANDARON; que el Órgano Jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley y a lo considerado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alberto Saravia Sebastián con don Ricardo Gaspar Acosta Portugal, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ C. C-29743