EXP 1056-2004-Chincha
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Proceso de alimentos por hijo alimentista: Objetivo de la prueba
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2004


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CASACIÓN N° 1056-2004-Chincha (El Peruano, 30 de noviembre de 2005

     Alimentos. Lima, tres de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Raúl Saravia Huasasquiche, contra la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, que Revocando la apelada de fojas ciento dieciocho, fechada el treinta de octubre de dos mil tres, declara Fundada la demanda y dispone el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de la menor Gloria María Saravia Bautista ascendente al quince por ciento del haber mensual del demandado; en los seguidos por Gloria Ernestina Bautista Arteaga contra Raúl Saravia Huasasquiche sobre Alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil cuatro ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresándose el recurrente como fundamentos: que la Sala Revisora no ha valorado de modo conjunto y razonado los medios probatorios y tampoco ha fundado su sentencia en el mérito de lo actuado y al derecho, conforme a los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento noventiséis, doscientos y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en autos no existen suficientes medios probatorios que permitan presumir la existencia de relaciones sexuales del demandado con la actora durante la época de la concepción; toda vez que desde la misma demanda la actora simplemente refiere relaciones sentimentales y llevadas estas supuestamente desde el año mil novecientos noventidós a mil novecientos noventitrés sin precisar ni probar las referidas relaciones sentimentales; y que de los dos testigos declarados sola una de ellas, afirma que han existido visitas del recurrente a la actora, pero el otro desconoce que entre las partes haya existido relaciones sentimentales; debiendo haberse desestimado la demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, más en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al inciso tercero del ar-tículo ciento veintidós del Código adjetivo, modificado por el artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; Segundo.- Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; Tercero.- Que, en ese sentido, en el presente proceso de Alimentos por hija alimentista conforme al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, el demandado impugna la sentencia de vista que, revocando la apelada, declara Fundada la demanda, bajo el argumento de que la Sala Revisora ha efectuado una valoración arbitraria de los medios probatorios ya que en autos no existen suficientes pruebas que permitan presumir la existencia de relaciones sexuales del demandado con la actora durante la época de la concepción como lo exige el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, toda vez que desde la misma demanda la actora simplemente refiere relaciones sentimentales y llevadas estas supuestamente desde el año mil novecientos noventidós a mil novecientos noventitrés sin precisar ni probar las referidas relaciones sentimentales; y que de los dos testigos declarados sola una de ellas, afirma que han existido visitas del recurrente a la actora, pero el otro desconoce que entre las partes haya existido relaciones sentimentales; Cuarto.- Que, el artículo cuatrocientos quince del Código sustantivo faculta al hijo extramatrimonial a reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años; dispositivo que descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que ha mantenido relaciones sexuales con la madre durante la referida época; de tal modo que, en este tipo de pretensión alimenticia no se requiere la acreditación inequívoca de la relación paterno filial, pero sí la prueba de que existió la relación sexual del demandado con la madre durante la época de la concepción; Quinto.- Que, ahora bien, siendo entonces el objetivo probatorio principal de este tipo de proceso el acreditar las relaciones sexuales durante la referida época, debe precisarse una probanza indubitable, que asimismo serán suficientes la existencia de un conjunto de actos, circunstancias o signos debidamente acreditados que conduzcan válidamente al juzgador a presumir la realización de dichas relaciones sexuales y estas necesariamente contemporáneas a la época de la concepción; ello en virtud a que nuestro Ordenamiento Procesal Civil contempla en su artículo doscientos setenticinco y siguientes los sucedáneos de los medios probatorios, tales como los indicios y las presunciones; Sexto.- Que, siendo ello así, en el presente caso, la Sala Revisora ha considerado fundada la presente demanda señalando en el Considerando Quinto de su sentencia: “(...) en cuyo proceso solo basta con probar que a la fecha de la concepción de la hija, el demandado mantuvo relaciones sexuales con la madre, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la menor y lo que la actora afirma categóricamente que en el mes de diciembre de mil novecientos noventitrés salió embarazada, tal como consta en el Acta de Audiencia Única al contestar la séptima pregunta, con lo que se demuestra el correlato de la fecha de la concepción de la menor”; y asimismo, en el Considerando Sexto indica: “Que el emplazado al contestar la demanda y en la Audiencia Única reconoce haber tenido una relación de profesor-alumna con la actora en el año de mil novecientos noventidós, cuando ella cursaba el quinto grado de secundaria, habiendo visitado en una oportunidad en el mes de junio de mil novecientos noventidós para conversar con su tía Elena Levano Arteaga, por que (sic) esta no daba permiso a la actora para el trabajo de preparación de matemáticas, asimismo reconocer haber visitado a su nuevo domicilio para recoger una pollada y que después la actora hasta en dos oportunidades ha acudido a su domicilio; que asimismo, los testigos Elena Levano Arteaga y Ernesto Abdón Herrera Esteves al declarar en la Audiencia Única, corroboran de los frecuentes encuentros que sostenían la actora con el emplazado, habiéndolos vistos no solamente caminando juntos sino que el emplazado solía visitar a la actora en su domicilio durante los años de mil novecientos noventidós y mil novecientos noventitrés, por lo que concluyen que fruto de las relaciones sentimentales nació la menor alimentista (...)”; Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar el Superior Colegiado considera acreditadas las relaciones sexuales del demandado con la actora durante el mes de diciembre de mil novecientos noventitrés, época de la concepción, en base a la declaración de la misma actora y las declaraciones de dos testigos brindada en la Audiencia Única cuya acta obra a fojas sesentiséis; sin embargo, del análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, ofrecidos por la misma actora, fluye que Elena Levano Arteaga, señala únicamente que vio al demandado en la casa de la actora en mil novecientos noventitrés cuando ella terminó el colegio, sin precisar el mes que ocurrió ello, mucho menos indica el mes de diciembre; asimismo, el testigo, Abdón Ernesto Herrera Esteves, responde a la segunda pregunta del pliego interrogatorio de fojas sesentidós, que no le consta que la actora sostuvo relaciones sentimentales con el demandado en el curso de los años de mil novecientos noventidós y mil novecientos noventitrés cuando ella estudiaba en el Colegio Horacio Zevallos Gamez y el demandado era profesor de Matemáticas, puesto que el testigo estudió en dicho colegio hasta mil novecientos noventiuno; y, a la tercera pregunta del precitado pliego, el mismo testigo responde que le consta que el profesor llegaba al domicilio de la actora ubicado en la Asociación Pro-Vivienda Túpac Amaru, del distrito de Pueblo Nuevo, una o dos veces, pero que no le consta que hayan tenido relaciones sentimentales; Octavo.- Que, en tal virtud, existen partes de las declaraciones testimoniales que obran en autos que no coinciden con lo afirmado por la Sala Revisora para sustentar su decisión de amparar la presente demanda; así como tampoco existe en la sentencia de vista fundamentación que explique el por qué dichos elementos advertidos, son insuficientes para desestimar la demanda; consecuentemente, se ha violado el principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, incurriéndose en la causal denunciada; por lo que hay lugar a casar la sentencia de vista de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; a fin de que la Sala Civil de su procedencia, efectuado una mejor valoración de los medios probatorios acompañada de su debida fundamentación, dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo dictaminado por la fiscal supremo en lo Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenticinco por Raúl Saravia Huasasquiche; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Sala Mixta de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución. en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Gloría Ernestina Bautista Arteaga con Raúl Saravia Huasasquiche sobre alimentos; y, los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA; SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCÍA


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