El interdicto tiene por objeto proteger el hecho de la posesión que se acredita por sus manifestaciones objetivas, independiente del título posesorio.Tratándose de un despojo judicial, el demandante debe acreditar haber acudido ante el juez que dictó la orden judicial solicitando la restitución y que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado. El artículo 605 del CPC ampara la posesión contra los actos arbitrarios en que habría incurrido el juez, lo que implica que éste no tuvo en cuenta las normas previstas en interés del poseedor o contraviniendo las disposiciones de Ley.
Exp: 1118-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: con las copias certificadas del expediente penal que se tiene a la vista; e interviniendo como Vocal ponente la señorita Lucas Solís; CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, contenida en el acta de audiencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, formulada por la demandante contra el apersonamiento de la demandada y la sentencia. Segundo.- Que, el medio para cuestionar la representación debe efectuarse mediante las excepciones; que, en el presente caso la demandante fue notificada con el apersonamiento de la Asociación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, conforme se verifica del cargo obrante a fojas ciento noventicuatro, no habiéndose cuestionado dicho apersonamiento; que, la apelación efectuada en la audiencia única después de haberse producido el saneamiento procesal, así como haber pasado la etapa de la conciliación en la que se prescindió de proponer la fórmula conciliatoria, no es procedente cuestionar la representación mediante el acto impugnatorio de apelación ya que el juzgador no ha emitido pronunciamiento respecto del medio de defensa que pudiera haber afectado la demandante contra el apersonamiento de la representante de la asociación. Tercero.- Que, además queda acreditado que ha sido renovada la directiva de la asociación, conforme la copia obrante a fojas seiscientos sesentiuno. Cuarto.- Que el interdicto tiene por objeto proteger el hecho de la posesión que hay que acreditar por sus manifestaciones objetivas, debatiéndose en este proceso el hecho de la posesión independiente del título posesorio. Quinto.- Que, concretamente el caso de autos se trata de un despojo judicial que habría sufrido la demandante, estando su pretensión circunscrita en el artículo seiscientos cinco del Código Procesal Civil, que esta norma ampara la posesión contra los actos arbitrarios en que habría incurrido el Juez, lo que implica que éste no tuvo en cuenta las normas previstas en interés del poseedor o contraviniendo las disposiciones de ley. Sexto.- Que, consecuentemente, el demandado deberá acreditar: a) haber acudido ante el Juez que dictó la orden judicial solicitando su restitución, y b) que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado. Sétimo.- Que, del expediente penal que en copias certificadas se adjunta, cuyo original el A-quo tuvo a la vista para resolver y que devolvió por ser un proceso en ejecución de sentencia, aparece que se siguió el proceso penal contra José Santos Ibarra Córdova y otros por el delito contra el patrimonio –estafa-defraudación y apropiación ilícita–, el que fue sentenciado habiéndose emitido sentencia por el Juzgado Penal con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, por la que se condenó a José Santos Ibarra Córdova y Matilde Adelina Carrión Blancas por el delito contra el patrimonio –estafa-defraudación y apropiación ilícita– en agravio de Pablo Enrique Albarracín y otros, imponiendo al primero de los nombrados la pena privativa de cuatro años en forma efectiva y para la segunda un año de pena privativa de la libertad en forma efectiva, y al pago de una reparación civil de cinco mil nuevos soles que deberán abonar los sentenciados de manera solidaria a favor de cada uno de los agraviados, la misma que apelada, fue revocada mediante Resolución Superior, y reformándola impusieron a José Santos Ibarra Córdova, seis años de pena privativa de libertad, y a Matilde Adelina Carrión Blancas a dos años de pena privativa de la libertad, fijándose en siete mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria a cada uno de los agraviados; que en ejecución de sentencia los agraviados para los efectos de efectivizar la reparación civil ordenada, solicitaron las medidas cautelares respectivas sobre los bienes de los sentenciados, encontrándose entre ellos la edificación ubicada en la Calle Las Camelias sin número levantada sobre terrenos de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, lugar donde funcionaba, según refiere la demandante, un Restaurant Turístico Recreo. Octavo.- Que, de fojas dos mil cuatrocientos cuarenticuatro (cuaderno F) del expediente penal con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, se ordenó el embargo preventivo en forma de inscripción sobre las construcciones del inmueble ubicado en la Calle Las Camelias sin número, especificándose que la medida cautelar era sobre la edificación, mas no sobre el terreno por ser éste de propiedad de la Comunidad Campesina San Juan de Miraflores; que dicha diligencia se realizó vía exhorto ante el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, y cuya acta obra a fojas dos quinientos ochenticinco (cuaderno F), asimismo, dicho embargo preventivo fue variado a definitivo por resolución de veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, cuya copia obra a dos mil ochocientos ocho (cuaderno G), y por resolución de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, obrante a fojas dos mil ochocientos dieciséis (cuaderno G) se ordenó la ministración provisional del bien ordenándose que la entrega se entienda con el Administrador Judicial Hugo Federico Malca Suárez, habiéndose realizado la diligencia el once de enero de mil novecientos noventiséis, conforme aparece del acta de fojas dos mil ochocientos sesenticuatro. Noveno.- Que, la demandante sostiene que el despojo se efectuó con la ministración de posesión antes mencionada; que ante esta situación por escrito del veintidós de enero de mil novecientos noventiséis y que obra a fojas dos mil ochocientos setenticinco del expediente de su propósito (cuaderno G) pidió al Juez Penal la nulidad de la diligencia y solicitó la ministración para ella, habiendo el juzgado por resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis desestimado su pedido por no ser parte en el proceso, dejando a salvo su derecho, demostrándose con ello el primer requisito señalado en el punto tercero precedente. Décimo.- Que, respecto al despojo que hubiere sufrido la demandante, en primer lugar debe tener presente el hecho efectivo de la posesión sobre el bien, lo que en la doctrina se denomina el corpus, debiendo demostrar la actora los actos de utilización económica del bien al momento del despojo. Undécimo.- Que, queda acreditado con el acta de ministración provisional de fojas dos mil ochocientos sesenticuatro, que no se encontró a ninguna persona en el bien, al contrario, tuvo que utilizarse el descerraje; que, habiendo la demandante sostenido durante el proceso que en el bien sub-litis funcionaba un Restaurant Turístico en su interior no se encontró mobiliario alguno que acreditase su funcionamiento, ya que del acta se acredita que todas las instalaciones se encontraban vacías, no dando certeza de su posesión actual al once de enero de mil novecientos noventiséis, fecha que resulta importante para el cómputo que señala el artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil, tanto más, si se tiene en cuenta que del acta de embargo preventivo en forma de inscripción de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicinco de fojas dos mil quinientos ochenticinco sí se constató actos de posesión de la demandante, de lo que se colige que al momento del “despojo” la demandante no ejercía de manera objetiva la posesión sobre las instalaciones del inmueble. Duodécimo.- Que, a mayor abundamiento, las alegaciones sobre propiedad hecha por la demandante sobre el terreno, como consecuencia de haberlo adquirido en transferencia de Alberto Vela Tello, conforme aparece de la copia de fojas treinticuatro no tiene trascendencia en este proceso, ya que la propiedad del terreno no ha sido afectada y sigue perteneciendo a la comunidad; que, además de la pericia que obra en el presente cuaderno de fojas trescientos setenticuatro a trescientos setentiocho correspondiente al expediente penal se observa que sólo fue materia de tasación y remate las edificaciones mas no el terreno de la Comunidad Campésina de San Juan de Miraflores, conforme se corrobora de fojas treintidós a treintitrés, que en todo caso, ésta tiene expedito su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; por estos considerandos: declararon NULO el concesorio de apelación de fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, contenida en el acta de audiencia obrante de fojas cuatrocientos noventicuatro a cuatrocientos noventicinco, e IMPROCEDENTE por extemporánea la apelación formulada por el demandante de fecha veinte de junio de mil novecientos noventisiete, contenida en el acta de audiencia única antes referida, contra el apersonamiento de la demandada; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas seiscientos seis a seiscientos doce, que declara infundada la demanda de fojas treintisiete, debidamente subsanada a fojas cuarentiséis interpuesta por doña Lady Coelho García en representación de Imer Seopa de Rengifo contra la Asociación de Inversionistas y Prestamistas de Servicios sobre interdicto de recobrar, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios; sin costas ni costos; DEBIENDO ENTENDERSE que el nombre correcto de la demandada es “Asociación de Inversionistas y Prestamistas de Servicios Generales Ibarra Córdova Sociedad Anónima”; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Lady Coelho García en representación de Ilmer Seopa de Rengifo con Asocación de Inversionistas y Prestamistas de Servicios sobre interdicto de recobrar.
SS. ARANDA RODRÍGUEZ / ENCINAS LLANOS / LUCAS SOLÍS