La compraventa es un contrato que se perfecciona con la voluntad de las partes. Si bien no se ha elevado a escritura pública, ello no significa que la propiedad no haya sido trasmitida. Carece de legitimidad para obrar la actora, pues, al momento de interponer la demanda, ya no era propietaria del inmueble cuya desocupación pretende.
Exp: 1315-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima veintinueve de Marzo de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; la causa en Discordia; actuando como vocal ponente la señora Aranda Rodríguez; oídos los informes orales; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, de fojas ciento tres a ciento cuatro corre el contrato de compraventa por el cual doña Dina Pando Elias viuda de Radosavjevich transmite a favor de doña Alicia Paredes Ascón la propiedad del inmueble materia de controversia ubicado en el Jirón Francisco Lazo número mil setecientos treintitrés, departamento "A", distrito de Lince; Segundo.- Que, el contrato de su referencia fue celebrado con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, y recepcionado por la Notaría del Doctor Manuel Noya de la Piedra con fecha doce de julio de mil novecientos noventicinco, esto es, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (tres de agosto de mil novecientos noventicinco); Tercero.- Que, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, conforme lo dispone el artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil; Cuarto.- Que, si bien el citado contrato de compraventa no ha sido elevado a Escritura Pública, ello no significa que la propiedad no haya sido transmitida a favor de Alicia Paredes Ascón, quien desde el momento de la celebración de la compraventa es propietaria del bien sub materia, constituyendo el documento exhibido por la citada Alicia Paredes Ascón título suficiente que acredita su derecho de propiedad; Quinto.- Que, en consecuencia, la demandante al momento de interposición de la demanda, ya no era la propietaria del inmueble sub judice, por lo que carece de legitimidad para accionar válidamente; Sexto.- Que, por otro lado, el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración, circunstancia que no se observa en el presente proceso, por cuya razón la exoneración del pago de costos no puede ser amparada; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cinco a doscientos siete, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda, la misma que debe entenderse como improcedente; con costas; REVOCARON la referida sentencia en cuanto exonera al demandante al pago de los costos; REFORMANDOLA en este sentido CONDENARON al demandante al pago de los costos del proceso; y los devolvieron; en los seguidos por Dina Pando Elías Viuda de Radosavjevich con Consuelo Olivia Pando Elías y otros sobre desalojo.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / QUINTANA-GURT CHAMORRO
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL QUINTANA GURT CHAMORRO ADEMAS DE LOS GLOSADOS PRECEDENTEMENTE SON COMO SIGUEN:
VISTOS; y CONSIDERANDO además: Que mientras subsista el acuerdo de voluntades los contratos son obligatorios para su cumplimiento, produciendo por ende efectos entre las partes que los otorgan, y no habiéndose acreditado su ineficacia, no resulta amparable la petición de la accionante, por haberse creditado no ser la propietaria del inmueble sub-litis; MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos cinco a doscientos siete, en el extremo que declara infundada la demanda, la misma que deberá entenderse como improcedente; con costas; y REVOCARSE en el extremo que se exoneras al demandante al pago de los costos del proceso, REFORMANDOLA se condene a la demandante al pago de los costos del proceso.
SS. QUINTANA GURT CHAMORRO
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL GONZALES RIOS ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el Desalojo por ocupación precaria, la parte accionante debe acreditar fehacientemente la propiedad del bien; Segundo.- Que, con el Testimonío de la Escritura Pública de Constatación de Declaración de Fábrica, Venta de acciones y derechos, Independización y Adjudicación de fojas cinco a veinte, la accionante acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis; Tercero.- Que, en consecuencia, la pretensión contenida en la demanda de fojas veintiuno es atendible, más aun cuando la valoración del documento de fojas ciento tres a ciento cuatro no resulta atendible por tratarse de un documento presentado por Alicia Paredes Ascón, cuya intervención no ha sido admitida en el presente proceso; en consecuencia MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada de fojas doscientos cinco a doscientos siete, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda, y REFORMANDOLA se declare fundada, y, en consecuencia, se ordene que Consuelo Olivia Pando Elías, Luisa Ofelia Pando Elías viuda de Valverde y Jorge Enrique Pando Elías cumplan con desocupar el ínmueble ubicado en el Jirón Francisco Lazo número mil setecientos treintitrés, departamento "A", Lince, en el término de seis días, bajo apercibimiento de ley; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Dina Pando Elías viuda de Radosavjevich contra Consuelo Olivia Pando Elías y otros sobre Desalojo por ocupación precaria.