No procede amparar la excepción de prescripción extintiva si el demandante ha demostrado ser propietario del predio, pues el derecho de propiedad constituye el máximo derecho real, el mismo que es perpetuo y como tal le concede a su titular el poder de pedir la restitución del bien, en cualquier momento.Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente 57 años y en mérito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse como un título que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.
Exp. N° 1573-99
Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos
Lima, trece de enero de dos mil.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el doctor La Rosa Gómez De La Torre; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además; Primero.- que, es materia del grado la resolución número seis contenida en el acta de audiencia única de fecha diecinueve de mayo del año próximo pasado que declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar propuestas por el demandado; la resolución emitida en la continuación de la audiencia de fecha siete de junio del mismo año, la misma que rechaza la prueba testimonial ofrecida por el demandado mediante escrito de fojas ciento sesentisiete y siguientes; la resolución número once que declara no ha lugar la denuncia civil formulada por el demandado mediante escrito de fojas doscientos cuarentidós a doscientos cuarentitrés y la sentencia de fojas doscientos noventa a doscientos noventiuno; Segundo.- Que, respecto a la primera resolución apelada, con referencia a la excepción de prescripción extintiva, habiendo demostrado el demandante ser propietario del predio y siendo el derecho de propiedad el máximo derecho real, es que el mismo es perpetuo y como tal le concede a su titular poder para pedir la restitución del bien en cualquier momento; que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, se ha demostrado que es él quien se encuentra en posesión del predio, por lo tanto, la sentencia a expedirse le va a afectar directamente; Tercero.- Que, en cuanto a las demás apelaciones diferidas, las mismas deben confirmarse por sus propios fundamentos; Cuarto.- Que, con respecto al fondo de la presente litis, el artículo 586 del Código Procesal Civil dispone que “pueden demandar”: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”, Quinto.- Que, la actora acredita su derecho con la copia literal del inmueble materia de litis, presentada conjuntamente con la demanda; así como con el certificado de numeración del inmueble, expedido por el Concejo de Jesús María que obra a fojas diez; Sexto.- que el emplazado en el desarrollo del presente proceso, no ha acreditado encontrarse en la posesión del inmueble con título alguno que justifique su posesión, por lo que el derecho de la accionante debe ser amparado; Sétimo.- Que, el artículo 911 del Código Civil establece que “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; Octavo.- Que, el demandado alega, únicamente, que ejerce la posesión sobre el bien materia de litis hace aproximadamente cincuentisiete años por estar beneficiado con la figura de la prescripción; y que en mérito a esto ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Noveno.- Que siendo, este el título que ostenta, el mismo no puede considerarse como uno que justifique su posesión sobre el bien, por cuanto debe existir una declaración judicial expresa, con la calidad de cosa juzgada, respecto de la propiedad ganada por prescripción; Décimo.- Que, el solo trámite del proceso no puede equiparse a tal declaración, configurándose la causal prevista en el antes mencionado artículo 911 del Código Civil; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la resolución número seis que declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar propuestas por el demandado; CONFIRMARON la resolución emitida en la continuación de la audiencia única de fecha siete de junio pasado, obrante a fojas la misma que rechaza la prueba testimonial ofrecida por el demandado mediante escrito de fojas ciento sesentisiete y siguientes; CONFIRMARON la resolución número once que declara no ha lugar la denuncia civil formulada por el demandado mediante escrito de fojas doscientos cuarentidós a doscientos cuarentitrés; y CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos ochentitrés a doscientos ochenticuatro su fecha treintiuno de agosto del año próximo pasado que declara FUNDADA la demanda que corre de fojas doce a dieciséis, interpuesta por doña Victoria Cánepa Solari de Arce contra don Roberto Queirolo Fernández, en consecuencia, ordena que el emplazado desocupe el bien inmueble sito en la avenida Brasil número dos mil trescientos sesentitrés guión dos mil trescientos sesentisiete, distrito de Jesús María de esta ciudad capital, en el plazo de seis días; con costas y costos del proceso; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Victoria Cánepa Solari con Roberto Queirolo Fernández sobre desalojo por ocupación precaria.
SS. LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE / QUINTANA GURT CHAMORRO / LUCAS SOLÍS