EXP 1886-98-/-HUAURA
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Ejecución de medida dictada en un proceso: no constitución de perturbación posesoria
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER98


Origen del documento: folio

CASACION Nro.              :     1886 - 98 / HUAURA.

Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil ochocientos ochentiséis - noventiocho, con los acompañados, en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Juana Justina Roque de los Santos Paz, mediante escrito de fojas ciento ochentitrés, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas ciento setentitrés, su fecha tres de julio del presente año, que revoca la apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciséis de marzo del año en curso; y reformándola declara fundada en parte la demanda de interdicto de retener e infundada con respecto al pago de la indemnización;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedida la casación a fojas ciento ochentisiete, fue declarada procedente por resolución de fecha veintisiete de agosto del presente año, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación del inciso segundo del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y del Artículo cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque tratándose de una orden judicial con autoridad de cosa juzgada dictada en un proceso penal, la resolución de vista ha enmendado lo que se ha fallado dentro de un debido proceso;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante el interdicto de retener materia de la demanda, se pretende impedir la diligencia de ministración de posesión provisional dictada en un proceso penal;

Segundo.- Que, el inciso segundo del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú y el Artículo cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial impiden que se pueda dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución;

Tercero.- Que, por ello no puede constituir perturbación posesoria, la ejecución de una medida dictada en un proceso judicial;

Cuarto.- Que, el Artículo seiscientos seis del Código Procesal Civil señala que la perturbación posesoria puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso, cuyas características no se dan en el caso de una resolución judicial;

Quinto.- Que, por ello se ha inaplicado el inciso segundo del Artículo ciento treintinueve de la Constitución y el Artículo cuarto del Texto Unico Ordeno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por ser normas de contenido procesal, determinan que se ha presentado la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y que la demanda sea improcedente de acuerdo con el inciso sexto del Artículo cuatrocientos veintisiete del mismo cuerpo legal;

Sexto.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto cinco del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento ochentitrés interpuesto por Juana Justina Roque de los Santos de Paz; y, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha tres de julio del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciséis de marzo del año en curso; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas diecinueve; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Beneranda Isidora Julca Mallqui contra Juana Justina Roque de los Santos Paz, sobre interdicto de retener y otro; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; CELIS Z.


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