EXP 234-2000-CONO-NORTE-LIMA
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Interdictos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2000


Origen del documento: folio

CASACIÓN Nro. : 234-2000/CONO NORTE - LIMA.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

Lima, cuatro de febrero del dos mil.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación satisface los requisitos de forma previstos en el Artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado código; Tercero.- Que, respecto de la primera causal la recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente y se ha interpretado erróneamente el Artículo novecientos noventiuno del Código Civil, lo cual argumenta haciendo alusión a los hechos materia del presente proceso; Cuarto.- Que, en cuanto a ello, no es posible invocar la aplicación indebida y la interpretación errónea en forma copulativa respecto de la misma norma, como lo hace la recurrente en su recurso, ya que ambas causales son excluyentes; además, la sustentación del recurso en este extremo acude a una nueva evaluación de los hechos, los que no pueden ser materia de reexamen vía casación; para abundar en la improcedencia de esta causal, debemos señalar que la norma citada es de carácter procesal y no material, de allí que esta causal no sea amparable; Quinto.- Que, al fundamentar la segunda causal señala que se han inaplicado los Artículos novecientos veintitrés, mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos sesentiuno, y mil trescientos sesentidós del Código Civil, así como el artículo catorce inciso segundo de la Constitución Política del Estado, señalando además que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia al respecto; Sexto.- Que, en lo que referente a la inaplicación del Artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, debe precisarse que ésta es una norma de naturaleza procesal y no material, tal como la exige la ley para hacer atendible esta causal; de otro lado, respecto de la inaplicación del Artículo novecientos veintitrés del código sustantivo, el cual se refiere al derecho de propiedad, debe precisarse, que versando el presente proceso sobre una acción interdictal, lo que se cuestiona no es la propiedad del inmueble sub litis, sino el derecho de posesión que sobre él se ejerce, por lo que la citada norma resulta impertinente, lo mismo que las demás normas invocadas, las cuales no guardan nexo de causalidad con los hechos establecidos en el proceso; en cuanto a la inobservancia de la jurisprudencia, debe señalarse que en sentido estricto, tal inobservancia no constituye causal de casación, pero si la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, la cual no existe aún con las formalidades establecidas en el Artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, finalmente, al referirse a la tercera causal invocada, sostiene que se han contravenido los Artículos primero y segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y los Artículos cincuenta, doscientos cuarenticinco inciso segundo, del acotado, así como el Artículo catorce inciso segundo y ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del Estado; señala además que la formalidad procesal incumplida es la falta de pronunciamiento sobre la prescripción extintiva que dedujo antes de que emitiera sentencia; Octavo.- Que, al respecto, si bien la recurrente enumera una serie de normas procesales que a su juicio han sido contravenidas, no ha precisado cuál es el perjuicio que tal contravención le ha producido; de otro lado, en cuanto de la formalidad procesal incumplida, en efecto, la recurrente dedujo la excepción de prescripción extintiva mediante su escrito de fojas doscientos veintitrés, la cual no fue materia de pronunciamiento en ninguna de las instancias; sin embargo, dicha excepción resulta ser extemporánea, en atención a lo prescrito en el Artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, el cual señala que las excepciones sólo se proponen dentro del plazo establecido para cada procedimiento, de allí que siendo el presente un proceso sumarísimo, correspondía deducirla con la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo quinientos cincuentidós del acotado; además, cuando se invoca como causal de casación la referida a la in-fracción de formas esenciales para la validez de actos procesales, implícitamente se está denunciando la nulidad de una acto por carecer de las formas establecidas por la ley, de allí que en el presente caso resulte aplicable el Artículo cuatrocientos cincuenticuatro de la norma adjetiva, el mismo que señala que los hechos que configuran las excepciones no pueden ser invocados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como tales; a todo ello se suma que el proceso fue declarado saneado en su oportunidad, dejándose constancia de que no se dedujeron excepciones ni defensas previas, por lo que la causal invocada carece de asidero; que, además el recurso carece de precisión y claridad en su argumentación; por lo expuesto y de conformidad con el Artículo trescientos noventidós de dicho código: declararon: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochenticinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos setentiuno, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en la causa seguida por Hilda Norabuena Dávila de Bernal con Elidia Amina Olórtegui Ramírez, sobre interdicto de retener; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.


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