... Para la defensa de la posesión por intermedio de los interdictos no es necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho a la posesión, consecuentemente desde el punto de vista de la prueba, en el interdicto no tiene significación la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino que se discuten únicamente la posesión fáctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo; por lo cual, asumiendo la postura doctrinal predominante respecto de la institución sub exámine, se concluye que la posesión que ha sido contractual o judicialmente reconocida pero que no existe fácticamente no es posesión.
CASACION Nro. : 282 - 96 / ICA.
Lima, veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Luz Matienzo Pardo contra la sentencia de fojas noventicinco, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas sesentidós, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la demanda de fojas siete, sin costas y costos; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por causal relativa a la inaplicación de los Artículos ochocientos noventiséis y novecientos veintidós del Código Civil, en mérito a que la posesión se ejerce de hecho y se extingue por resolución judicial, ya que la demandada se volvió a introducir en el inmueble del que había sido lanzada judicialmente.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- que el interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión.
Segundo.- que de conformidad con el Artículo ochocientos noventitrés del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos tributos, en estricto posee.
Tercero.- que para la defensa de la posesión por intermedio de los interdictos no es necesario evaluar los títulos de los que nace el derecho a la posesión, consecuentemente desde el punto de vista de la prueba, en el interdicto no tiene significación la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino que se discuten únicamente la posesión fáctica y actual del actor y el hecho perturbatorio o de despojo; por lo cual, asumiendo la postura doctrinal predominante respecto de la institución sub exámine, se concluye que la posesión que ha sido contractual o judicialmente reconocida pero que no existe fácticamente no es posesión.
Cuarto.- que la accionante invoca su posesión no precisamente en el ejercicio fáctico de ésta sino en el título de la posesión o causa posessionis que deriva de la copia del acta de lanzamiento de fojas seis y que en virtud de ella se ministró posesión a su favor, con lo cual, y en atención a lo expuesto, no es posible la aplicación de las normas invocadas por la recurrente toda vez que el sólo hecho de poseer no ha sido estimado como probado en autos salvo que la pretensión tenga por objeto el mejor derecho a poseer, situación muy distinta al ejercicio de los interdictos.
Quinto.- que la sentencia recurrida ha fallado la improcedencia de la demanda por defecto de requisitos de forma, además del defecto en el sustento probatorio ofrecido por la accionante, por tal razón y atendiendo a la función nomofiláctica de la casación no es posible revisar los elementos de hecho y la prueba actuada de la causa del que ha sido objeto por las instancias de mérito.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Luz Matienzo Pardo, en consecuencia NO CASAR la resolución de fojas noventicinco, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; en los seguidos con doña Candelaria Cárdenas Almeyda, sobre interdicto de recobrar; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; MARULL
EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ: es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- que el interdicto de recobrar se hace valer precisamente contra el que está en posesión del bien (demandada Candelaria Cárdenas); cuando esa posesión se ha adquirido sin mandato judicial y por la vía de los hechos y no dura más de un año; Segundo.- que en el caso de autos la posesión la ejercía la demandante Luz Matienzo; como surge de la prueba plena de la diligencia de lanzamiento de la demandada y consiguiente entrega de la posesión a la actora después de haber obtenido sentencia favorable en el juicio de desalojo conforme consta del acta que en copia obra a fojas seis; Tercero.- que esa diligencia de efecto legal y material hizo cesar la posesión anterior de la demandada, en aplicación del Artículo novecientos veintidós inciso tercero del Código Civil; después de lo cual se introdujo nuevamente al bien; Cuarto.- que ese inciso fue denunciado en la casación como INAPLICADO, causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis y por eso se declaró procedente el recurso impugnatorio. MI VOTO es por que se declare FUNDADO el Recurso de Casación y se restituya a la actora en la posesión.
S. CASTILLO