EXP 2952-2003-LIMA
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Otorgamiento de escritura pública: No se discute validez del acto jurídico
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2003


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CAS. 2952-2003 LIMA . (El Peruano, 31/03/2005)

     Otorgamiento de escritura pública. Lima, veintiséis de octubre de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Sucesión de Estela Rolando Risco viuda de Wong, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa, su fecha ocho de julio del dos mil tres, que Confirmando la apelada de fojas trescientos treintisiete, fechada el siete de noviembre del dos mil dos, declara Fundada la demanda; en los seguidos por José María Castillo Castillo con la Sucesión de Estela Rolando Risco viuda de Wong sobre otorgamiento de escritura pública; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, ha estimado procedente el recurso solo por la causal de interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; expresando la recurrente como fundamentos: que se ha interpretado erróneamente el artículo mil cuatrocientos doce del Código sustantivo [1], puesto que la misma refiere a actos jurídicos celebrados válidamente, pero la minuta que presenta el actor no reúne las condiciones de un acto jurídico válido, pues no hubo consentimiento por parte de la vendedora, además de que no participaron los herederos de Manuel Wong Chi; que además, conforme al artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil [2], el contrato se perfecciona con el acuerdo de las partes, y en el caso de autos no existe el consentimiento de los coherederos del señor Manuel Wong Chi, quien era esposo de la vendedora; que de otro lado, el actor nunca pagó el precio del inmueble, con lo que no se ha cumplido con el artículo mil quinientos cincuentiocho del Código acotado [3]; que asimismo, el inmueble era uno común y conforme a lo prescrito por los artículos seiscientos sesenta y ochocientos cuarenticuatro del Código Civil [4] a la muerte del señor Wong constituía un bien indiviso de sus herederos, de modo que para la disposición del total del bien se debía observar el artículo novecientos setentiuno del mismo cuerpo legal [5]; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo mil cuatrocientos doce del Código sustantivo establece que “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo; en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”; Segundo.- Que, respecto del citado artículo esta Suprema Sala ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que en el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos de validez del acto jurídico, de allí que se sustancia en la vía sumarísima; que el hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento [6]; Tercero.- Que, en el presente caso, frente a la pretensión del actor de otorgamiento de escritura pública de la minuta de compraventa del veinticinco de agosto de mil novecientos ochentiséis, celebrado por José María Castillo Castillo como comprador y Estela Rolando Risco viuda de Wong como vendedora, la parte demandada, Sucesión de Estela Rolando Risco viuda de Wong, ha contestado la demanda alegando la invalidez de dicho contrato aduciendo que la vendedora nunca consintió dicha venta, siendo falso el citado documento; que el inmueble enajenado era un bien social de la entonces sociedad conyugal conformada por Manuel Wong Chi y Estela Rolando Risco de Wong, y que entonces para la validez de transferencia debieron intervenir los coherederos de Manuel Wong Chi, además de Estela Rolando Risco ya viuda de Wong; y que, además el demandado nunca pagó el precio del inmueble; Cuarto.- Que, tal como se puede apreciar la parte demandada ha orientado su defensa a cuestionar la validez del acto jurídico de compraventa cuyo otorgamiento de escritura pública pretende el actor, lo cual no es idóneo discutirlo en el presente proceso sumarísimo; tal como ya se ha indicado; máxime si, tanto el a quo como el ad quem a la luz de los medios probatorios de autos, entre ellos, la pericia grafotécnica de fojas doscientos veintiocho, han considerado uniformemente que la firma que aparece en el contrato de compraventa subjúdice, atribuida a Estela Rolando Risco viuda de Wong, corresponde a su puño gráfico, vale decir, es auténtica; que según lo que informan los Registros Públicos cuando Estela Rolando Risco adquirió el inmueble submateria de acuerdo a la escritura pública de su propósito, esta ya tenía la calidad de viuda, entonces, no era un bien social, sino propio de dicha vendedora; y que el precio pactado en el contrato fue cancelado en su integridad por el comprador; y que por ello –concluyen los juzgadores– la demanda resulta fundada, teniendo la parte interesada expedito su derecho para pretender la declaración de invalidez del contrato submateria en la vía judicial pertinente; Quinto.- Que, en tal virtud, la causal de interpretación errónea del artículo mil novecientos cuarentidós del Código Civil no se ha configurado; no habiendo lugar entonces amparar el recurso interpuesto, sino por el contrario, ha desestimarlo, conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventisiete por la Sucesión Estela Rolando Risco viuda de Wong; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventa su fecha ocho de julio de dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José María Castillo Castillo con la Sucesión de Estela Rolando Risco viuda de Wong sobre otorgamiento de escritura pública; y, los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.


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