“... Si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo cuatrocientos dieciséis del citado Código ritual (C.P.C.) quien se desiste de la pretensión o del proceso está obligado al pago de las costas y costos del proceso, lo que implicaría una colisión con lo dispuesto por la disposición exonerativa de la parte actora en pretensiones alimenticias, también es cierto que tal conflicto no resulta siendo más que una aparente contradicción por cuanto la sanción por los gastos del proceso para quien se desiste es de carácter general, es decir que regula lo (sic) casos de desistimiento cualquiera sea la materia discutida en el proceso y/o la correspondiente vía procedimental de éste, siempre y cuando el desistimiento esté de acuerdo con lo regulado al respecto por la ley procesal; en cambio, cuando el desistimiento versa sobre la pretensión alimenticia, la condena genérica no es aplicable pues en este caso corresponde emplear la norma especial (art. 413 del C.P.C.) que exonera de todo gasto procesal al demandante alimentista, por consiguiente, siendo esta última norma una de carácter especial, sus efectos deben primar sobre la general”.
CASACIÓN Nro. : 3049 - 99 / ICA.
SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veintiséis de mayo del dos mil.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Marilú Guerra Carhuayo contra la resolución de fojas ciento treintiocho, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventinueve, que confirma el auto apelado de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventinueve, en el extremo que condena a la demandante al pago de costas y costos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha trece de enero del dos mil ha estimado procedente el recurso por causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse infringido los Artículos primero, tercero, quinto, sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículos dos, tres y cuatrocientos trece del mismo Código y, Artículos cuatro y ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que la condena al pago de las costas y costos del proceso constituye una infracción a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva entre otros principios procesales, por cuanto no se consideró que la accionante tenía necesidad de tutela jurídica debido a que el demandado, en condición de ascendiente de alimentista, se encontraba en la obligación y posibilidad de prestar alimentos al hijo de la demandante, en virtud de lo dispuesto por el derecho material y ante la imposibilidad de reclamar dicho derecho alimentario al obligado principal; asimismo, se ha infringido el Artículo cuatrocientos trece del Código adjetivo que prescribe la prohibición de condenar al demandante en los procesos de alimentos al pago de costas y costos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de los fundamentos de la pretensión alimenticia incoada en autos se aprecia que la accionante solicita que el demandado en condición de ascendente, es decir abuelo en línea paterna, cumpla con atender con el derecho de alimentos en favor de su menor nieto toda vez que el padre de éste, pese al afán de emplazarlo válidamente en otro proceso de la misma naturaleza no ha podido hacerse, de modo que, en defecto de éste entabla la acción contra el aludido demandado.
Segundo.- Que, luego de acontecidos ciertos actos procesales, la demandante se desiste de la pretensión incoada contra el emplazado argumentando que en el proceso seguido contra el obligado principal, éste ha salido a juicio, no teniendo objeto entonces el presente proceso; el juzgador, mediante resolución de fojas ciento veinticinco aprueba el desistimiento formulado y ordena se archive la causa, pero además condena a la actora al pago de las costas y costos; por su lado, ésta recurre en apelación respecto al extremo que la condena al pago de los conceptos anotados y mediante resolución de fojas ciento treintiocho, materia del control casatoria, se confirma la apelada considerando que se ha ocasionado gastos al demandado con la presente acción.
Tercero.- Que, de conformidad con el Artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil están exonerados de los gastos del proceso, además de otras personas, la parte demandante en los procesos de alimentos y de filiación, siendo esta disposición una excepción de carácter legal, además de la excepción de la exoneración judicial, al principio o regla general de la condena de costas y costos previsto en el Artículo cuatrocientos doce del Código adjetivo.
Cuarto.- Que, la exoneración en los procesos de alimentos de los gastos del proceso cuando se es demandante tiene su sustento en el carácter tutelar de dicho derecho en la medida en que está vinculado con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad de la persona humana del alimentista, a los que están obligados a brindar las personas determinadas por la ley sustantiva concordante con el deber del Estado de proteger la familia, tal como está reconocido en los Artículos dos inciso primero y cuarto de la Constitución Política del Estado, de modo tal que la ley procesal lo exonera de los gastos procesales en observancia de los derechos antes descritos y el deber público aludido, considerando en forma a priori que dicho alimentista se encuentra en estado de necesidad de tutela jurídica.
Quinto.- Que, siendo así, la condena impuesta a la actora es irregular ya que contraviene una disposición legal por la cual es beneficiada por exoneración de los gastos del proceso, norma que es aplicable incluso independientemente de los casos de exoneración judicial, es decir de la consideración acerca de que si la parte vencida ha tenido motivos atendibles para litigar o no en el proceso del cual es parte.
Sexto.- Que, por otro lado, si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo cuatrocientos dieciséis del citado Código ritual quien se desiste de la pretensión o del proceso está obligado al pago de las costas y costos del proceso, lo que implicaría una colisión con lo dispuesto por la disposición exonerativa de la parte actora en pretensiones alimenticias, también es cierto que tal conflicto no resulta siendo más que una aparente contradicción por cuanto la sanción por los gastos del proceso para quien se desiste es de carácter general, es decir que regula lo casos de desistimiento cualquiera sea la materia discutida en el proceso y/o la correspondiente vía procedimental de éste, siempre y cuando el desistimiento esté de acuerdo con lo regulado al respecto por la ley procesal; en cambio, cuando el desistimiento versa sobre la pretensión alimenticia, la condena genérica no es aplicable pues en este caso corresponde emplear la norma especial que exonera de todo gasto procesal al demandante alimentista, por consiguiente, siendo esta última norma una de carácter especial, sus efectos deben primar sobre la general.
4. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden y en aplicación del inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Marilú Guerra Carhuayo; en consecuencia CASAR la resolución de vista de fojas ciento treintiocho su fecha veinte de julio de mil novecientos noventinueve; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica; MANDARON que Colegiado emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con Teófilo Tipismana Pasache, sobre alimentos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA