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Proceso de interdicción: emplazamiento
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER95


Origen del documento: folio

EXPEDIENTE                 :      86 - 95.

Lima, diez de Febrero de
mil novecientos noventicinco.-

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el doctor Tineo Cabrera; y: ATENDIENDO: Que, con arreglo a lo prescrito por el artículo quinientos ochentiuno del Código Procesal Civil, la demanda de interdicción de un incapaz debe dirigirse contra éste, así como contra las personas que teniendo derecho a solicitarla, no lo hubieran hecho; que adicionalmente a lo previsto por el artículo quinientos cuarentiocho y su referido artículo cuatrocientos setentiséis del citado Código, debe acompañarse a la demanda, la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, certificación que debe, asimismo, ser ratificada en la audiencia respectiva, según lo prescrito por el inciso segundo del artículo quinientos ochentidós del acotado; que ninguna de estas prescripciones ha sido cumplida pues, el presunto interdicto no ha sido notificado con la demanda, ni se ha procedido a la ratificación respectiva, sino a la facción de una pericia no prevista en el procedimiento; que según el criterio que informa el artículo quinientos sesentiséis del Código Civil, no es posible nombrar curador para los incapaces, sin que proceda declaración judicial de interdicción, por lo que, en este procedimiento, no es viable el nombramiento de curador, nombramiento que, formulada la declaración puede hacerse en la forma prescrita por los artículos quinientos setentidós y quinientos setentitrés del citado Código Sustantivo; que por otra parte, es obligación del Juez, cuando declare la interdicción de un incapaz, fijar la extensión y límites de la curatela, según el grado de incapacidad del interdicto, conforme a la regla contenida en el artículo quinientos ochentiuno del Código Sustantivo; estando a lo prescrito por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la sentencia consultada, contenida en el acta de fojas veintidós, su fecha veinticuatro de Noviembre último; e INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de fojas quince a cuyo estado repusieron la causa para que proceda de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos por doña Justa Ida Llanos viuda de Hernández sobre Interdicción Civil; y los devolvieron.- Interviniendo el doctor Calmell del Solar Díaz por licencia del doctor Urrutia Carrillo.- Señores: VEGA MAGUIÑA / TINEO CABRERA / CALMELL DEL SOLAR DIAZ.


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