EXP 935-99-/-LIMA
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La escritura pública como garantía de la comprobación del acto de la compraventa y no como requisito del contrato en si
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER99


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CASACION Nro.     :     935 - 99 / LIMA.

Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el codemandado Miguel Figueroa Castañeda contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos ochentinueve, su fecha veintinueve de enero del presente año, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treintiséis, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que los demandados otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa respecto del bien materia de litis a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de ley; con costas y costos del proceso.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala, por Ejecutoria Suprema de fecha dos de junio último ha estimado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida del Artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, e inaplicación de los Artículos mil cuatrocientos veintiocho, mil quinientos cincuentiocho y mil cuatrocientos veintinueve del mismo cuerpo legal.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la casación es un medio impugnatorio que se plantea contra sentencias dictadas en última instancia por las Salas Especializadas, con el fin de controlar la observancia de la norma jurídica, más no con la finalidad de evaluar los hechos y pruebas aportadas al proceso, por no constituir la Corte de Casación una tercera instancia.

Segundo.- Que aparece del acta de Audiencia Unica de fojas doscientos nueve, que se fijó como único punto controvertido del proceso, el determinar la obligación de los codemandados de otorgar a favor de los demandantes la escritura pública del inmueble sublitis.

Tercero.- Que siendo así, deviene en impertinente todo pedido dirigido a conseguir en esta instancia que se declare resuelto el contrato de compraventa, ya sea de puro derecho o por incumplimiento de obligación del comprador (situaciones que se encuentran contempladas en los Artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve de la norma sustantiva), deviniendo en infundado tales extremos del Recurso de Casación.

Cuarto.- Que a mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que en las instancias de mérito se ha concluido que los demandados no han probado su alegación en el sentido de que los compradores no hubiesen cumplido con cancelar el precio pactado.

Quinto.- Que de otro lado, por tratarse de contrato de compraventa (cuya formalidad es ad probationem) éste queda perfeccionado desde que las partes convienen en la cosa y el precio, razón por la cual resulta exigible el otorgamiento de escritura pública, no como requisito del contrato en sí, sino como garantía de la comprobación del acto; siendo así, resulta correcta la aplicación del Artículo mil cuatrocientos doce del Código acotado en la solución del caso concreto.

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que anteceden y, con la facultad que concede el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Figueroa Castañeda; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, su fecha veintinueve de enero del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Carmen Rosa Figueroa Castañeda y otros, sobre otorgamiento de escritura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA



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