... No puede denegarse el derecho de un propietario con derecho protegido por el Estado y la ley de ejercer la posesión inmediata del bien, bajo el argumento de existir conflicto de propiedad sobre él, porque las presunciones de conocimiento de las inscripciones y de certidumbre de su contenido, previstas en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, hacen que aquél no tenga sino que probar en el proceso como el que se tiene a la vista (Desalojo) la propiedad del inmueble y que el emplazado lo haga respecto al título que respalda su posesión o en todo caso a un derecho de igual o similar categoría que el opuesto...
EXPEDIENTE : 99 - 96.
Lima, doce de Marzo de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Alvarez Guillén; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, la ocupación precaria entendida como la posesión tolerada por el propietario aunque sin el respaldo de título que justifique esa posesión, está suficientemente probada en autos, no sólo por la diferencia jerárquica entre los documentos presentados por las partes, uno que patentiza el derecho de propiedad de la demandante constituido por una escritura pública de compra-venta como derecho registrado y el otro consistente en un supuesto contrato de compra-venta, que está producido en un documento privado sin ninguna garantía de autenticidad ni legalidad; SEGUNDO: que, siendo así, no puede denegarse el derecho de un propietario con derecho protegido por el Estado y la ley de ejercer la posesión inmediata del bien, bajo el argumento de existir conflicto de propiedad sobre él, porque las presunciones de conocimiento de las inscripciones y de certidumbre de su contenido, previstas en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, hacen que aquél no tenga sino que probar en procesos como el que se tiene a la vista la propiedad del inmueble y que el demandado lo haga respecto al título que respalda su posesión o en todo caso a un derecho de igual o similar categoría que el opuesto; TERCERO: que, las pruebas ofrecidas luego de pronunciarse la sentencia, referidas al peritaje grafotécnico actuado en el proceso paralelo sobre Prescripción adquisitiva y la licencia de construcción de fojas doscientos treintiséis, aun cuando se traten de documentos presentados en fotocopias simples, abundan en cuanto que el derecho de propiedad está por demás acreditado; CUARTO: que, la excepción de Litispendencia deducida por escrito de fojas cincuentidós está resuelta con arreglo a Ley; por lo que: CONFIRMARON la resolución apelada dictada en la Audiencia única de fojas setenticuatro a ochenta, de fecha siete de Julio de mil novecientos noventicinco, que declara INFUNDADA la excepción de litispendencia propuesta; y REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete a ciento cincuentinueve, su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventicinco, en cuanto declara infundada la demanda de fojas veintiocho a treintidós y siguientes interpuesta por doña Mery Luz Ramírez Salinas de Abregú y don Víctor Rafael Abregú Miranda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley, REFORMANDOLA: DECLARARON: FUNDADA dicha demanda y en consecuencia ORDENARON que la demandada desocupe y haga entrega a la demandante del inmueble ubicado en la manzana «D», lote seis, primera etapa de la Urbanización Santa Patricia, La Molina; con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por doña Mery Luz Ramírez Salinas de Abregú y otro con doña Carmen Rosa Aliaga La Torre, sobre Desalojo. Avocándose los Señores que suscriben por vacaciones de la Cuarta Sala Civil de Lima.- Señores: VEGA MAGUIÑA / CASTILLO VASQUEZ / ALVAREZ GUILLEN.