Precariedad: Entrega del bien vía dación en pago realizada por los ocupantes al demandante, los convierte en precarios
La parte demandada, y su litis consorte necesario no han demostrado derecho alguno a la posesión que detentan, toda vez que con la dación en pago del bien submateria a favor del demandante ha fenecido el derecho de propiedad que les asiste sobre dicho inmueble.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA CIVIL
Expediente Nº 1418-2009
Resolución s/n
Lima, 1 de setiembre de 2009
VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo.
RESOLUCIONES APELADAS:
Que es materia de apelación:
1. Sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, concedidas a don Michael Elon Oberman:
a )La resolución número cinco, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, su fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, que declara improcedente su nulidad planteada respecto de todo lo actuado, mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco; y
b) La resolución número seis, de fojas ciento ochenta, su fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución número cuatro, mediante escrito de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve.
2. Con efecto suspensivo:
a) Por el mismo don Michael Elon Oberman, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y dos, la sentencia de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete, su fecha veinticuatro de abril del dos mil nueve, que declara fundada la demanda interpuesta por Scotiabank Perú S.A.A. y ordena, en consecuencia que la demandada Judith Bella Niego Singer y el litisconsorte necesario pasivo Michael Elon Oberman desocupen el inmueble ubicado en Teniente Alberto Chabrier, antes Calle “d” Nº 216-212, del distrito de San Isidro, de esta capital, dentro del término de ley; con costas y costos.
b) Por doña Judith Bella Niego Singer, mediante escrito de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos, contra la misma sentencia de fojas 274 a 277.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
A. Invoca el apelante Michael Elon Oberman, a fojas 205 como argumento de su apelación, respecto de la resolución número cinco:
1. Que el auto apelado trasgrede el debido proceso, por cuanto el juzgado no ha merituado en forma alguna, las repetidas jurisprudencias expedidas por la Corte Suprema, de las cuales algunas le fueron alcanzadas al juzgador, las que, como es de conocimiento general, son de obligatoria observancia.
2. Que como el matrimonio genera una situación de litisconsorcio necesario a efectos de los procesos en los que se discuten aspectos que van incidir sobre ambos cónyuges, el proceso deberá entenderse con los dos; deviniendo en nulo todo lo actuado si el emplazamiento está dirigido solo[a] uno de ellos, pues se vulnera el debido proceso.
B. En cuanto a la apelación, interpuesta a fojas 194 respecto de la resolución número seis:
1. Que el auto apelado trasgrede expresamente lo ordenado por los artículos I y IX del título Preliminar del Código Procesal Civil , por cuanto vulnera su derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se ha incurrido en errores de hecho y derecho en la expedición de dicho auto.
2. Que esta resolución reproduce los fundamentos de la número cinco, vulnerando lo establecido por el artículo 426 del Código Procesal Civil, según el cual el juez deberá declarar inadmisible la demanda cuando no se acompañe los anexos respectivos, negándole el derecho como representante de la sociedad conyugal conjuntamente con doña Judith Niego del derecho de contradicción respectiva.
C. Respecto de la sentencia, invoca el mismo Michael Elon Oberman:
1. Que la sentencia apelada trasgrede expresamente lo ordenado por los artículos I y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como por el artículo 556 del mismo código por cuanto vulnera su derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, incurriendo en errores de hecho y derecho en su expedición.
2. Que la sentencia afirma en su quinto considerando que la parte actora, Scotiabank, es propietaria del inmueble materia de la demanda al haber adquirido su dominio mediante ilación en pago situación que no es exacta, tal como se hizo ver al juzgado, por cuanto dicha titularidad se encuentra actualmente cuestionada mediante proceso de nulidad de acto jurídico ante el 16 Juzgado Civil de Lima, proceso que encuentra para emitir sentencia.
3. Que, a mayor abundamiento, corre en autos la Copia del Acta de Constatación de Posesión y Domicilio, realizada por el Notario de Lima el Dr. Roque Alberto Díaz Delgado, documento que el juzgado no ha merituado ni mencionado en la sentencia, que acredita fehacientemente su calidad de posesionario del bien como parte de la sociedad conyugal, por lo que al haber sido integrado al proceso como litisconsorte necesario pasivo, se ha desnaturalizado el proceso y viciado de nulidad.
D. Por su parte doña Judith Bella Niego Singer, en su apelación de fojas 299 reproduce los mismos argumentos de su cónyuge antes nombrado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Por los fundamentos de las resoluciones apeladas y considerando además;
PRIMERO: Que respecto de la apelación formulada contra la resolución número cinco, se debe manifestar que si bien es cierto el apelante tiene la calidad de cónyuge de la demandada, y que sin embargo, no fue comprendido en la demandada, la resolución número cuatro lo ha incorporado al proceso como litisconsorte necesario pasivo, con cuya condición ha contestado la demandada a fojas 139.
SEGUNDO: Que respecto de la resolución número seis, se debe manifestar que esta tampoco vulnera el derecho a un debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste al apelante, sino que, por el contrario, le asegura tales derechos, al incorporarlo a la litis con las prerrogativas y posibilidades que la ley le concede.
TERCERO: Que si bien el proceso se inició solo contra la mencionada doña Judith Bella Niego Singer, mediante resolución número cuatro de fojas ciento cincuenta y seis, se ha integrado a la relación procesal a su nombrado cónyuge don Michael Elon Oberman, quien de esta manera ha quedado legitimado para ejercer plenamente el derecho de defensa que la ley le concede a todo justiciable, como en efecto así lo ha efectuado con sus diversos escritos presentados a los autos, inclusive contestando la demanda a fojas ciento setenta y dos, asistiendo a la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia de fojas doscientos treinta y cinco, y con sus apelaciones de fojas ciento noventa y cuatro, doscientos cinco y doscientos ochenta y nueve, concedidas a fojas ciento noventa y nueve doscientos nueve, y doscientos noventa y tres, respectivamente.
CUARTO: Que según reiterada jurisprudencia y doctrina sobre el particular, en los procesos de desalojo por Ocupación Precaria, a) el demandante deberá acreditar la propiedad del bien que reclama y b) el demandado que posee el bien en virtud de un título que justifica su posesión.
QUINTO: Que en el caso de autos el primer presupuesto se encuentra acreditado, por la parte demandante, con el testimonio de escritura pública de dación en pago obrante de fojas cinco y siguientes, así como con la respectiva Inscripción Registral en la Partida Nº 11046511; y en cuanto al segundo, se tiene que la parte demandada, y su litis consorte necesario no han demostrado derecho alguno a la posesión que detentan, toda vez que con la dación en pago del bien submateria a favor del demandante ha fenecido el derecho de propiedad que les asiste sobre dicho inmueble.
SEXTO:Que siendo así, lo pretendido por la entidad actora, se encuentra dentro del supuesto de ocupancia precaria a la que se refiere el artículo 911 del ordenamiento civil sustantivo, careciendo de sustento los argumentos planteados por los apelantes; por cuyas razones:
DECISIÓN:
1. CONFIRMARON:
a) La resolución número cinco, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, su fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad deducida por el litis consorte necesario don Michael Elon Oberman
b) La resolución número seis, de fojas ciento ochenta, su fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad deducida también por el litisconsorte recurrente.
c) La sentencia de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete, su fecha veinticuatro de baril del dos mil nueve, que declara fundada la demanda interpuesta por Scotiabank Perú S.A.A. y en consecuencia ordena que la demandada Judith Bella Niego Singer y el litisconsorte necesario pasivo Michael Elon Oberman desocupen el inmueble ubicado en Teniente Alberto Chabrier antes Calle “d” Nº 216-212 del distrito de San Isidro, dentro del término de ley; con costas y costos.
2. MANDARONque consentida que fuera la presente resolución, se devuelvan los autos al Juzgado de origen.
En los seguidos por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. contra Judith Bella Niego Singer sobre desalojo por ocupación precaria.
SS.
RIVERA QUISPE
RAMOS LORENZO
WONG ABAD