EXPEDIENTE 813-2010-JPL
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Obligación de dar suma de dinero a favor de hospital: Demanda fundada en parte por pago parcial

10° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL San Martín

EXPEDIENTE : Nº 00813-2010-0-09074P-C1-10

MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : LUIS MIGUEL AQUISE MEZA

DEMANDADO : HUAMANí QUISPE, SANTOS

DEMANDANTE : HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE

San Martín de Porres, 14 de noviembre de 2011

VISTOS:Con el expediente Nº 00820-2010-0-0907-JP-CI-10 seguido por el Hospital NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD contra Elsa Yolanda Huamaní Trebejos sobre Obligación de Dar Suma de dinero en proceso Único de Ejecución tramitado ante esta misma Judicatura que se tiene a la vista; Resulta de autos que por escrito de demanda de fojas diecinueve a veinticinco el HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, demanda en la vía del proceso sumarísimo, contra SANTOS HUAMANí QUISPE a fin de que cumplan con pagarle la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 16/100 NUEVOS SOLES, correspondiente a las atenciones que le brindará a la demandada como paciente; funda su acción en lo siguiente:

Hechos de la Demanda

1. La demandante brinda prestaciones de tipo asistencial a sus asegurados. Asimismo están obligados a prestar asistencia, médico-quirúrgica de emergencia a quien lo solicite y mientras subsista el estado de grave riesgo para la vida o salud del paciente. Lo que genera un gasto que debe ser asumido por los pacientes o sus garantes cuando no fueren asegurados regulares o facultativos.

2. El demandado ingresa al hospital por emergencia el 5 de diciembre de 2000, así como el 21 de marzo de 2006 durando su estancia hasta el 16 de abril de 2006. Dichas atenciones se encuentran sustentadas en las liquidaciones Nºs 002-021102 y 002-047963, generando gastos hasta por la suma de S/. 10,855.16.

3. Se comunicó al paciente que las prestaciones asistenciales facturadas corresponden a exclusiones no coberturadas por la entidad aseguradora FOPASEF, requiriéndosele el pago mediante cartas y requerimientos, sin obtener respuesta positiva.

Hechos de la contestación

1. La niega y contradice en todos sus extremos, solo reconoce que no se pudo tramitar la carta de garantía que cubriera las atenciones por emergencia de fecha 05/12/2000 por parte de su aseguradora FOPASEF y que son exigidas por liquidación Nº 002/021102.

2. Que no se le puede cobrar el importe de la Liquidación Nº 002/047963 pues se le está cobrando a su hija en otro proceso, que no debe proceder el doble cobro pues es un abuso del derecho.

3. Que solo le debe la atención por emergencia del 05/12/2000 por la suma de S/. 301.99 nunca la pusieron en conocimiento dicha deuda, que ya va a prescribir y desean cobrara a su hija pese a que ella es trabajadora de la empresa demandante.

4. Por lo que se debe declarar infundada la demanda en el extremo de la suma de S/. 310,553.17.

Actividad procesal

1. Por resolución uno de fojas veintiséis, se admite a trámite la demanda y se pone en conocimiento de la demandada.

2. Por resolución cinco se admite la contestación, traslado de la excepción de litispendencia y se señala fecha de audiencia única.

3. La audiencia se realiza por acta de fojas 74 a 76, con la sola concurrencia de la parte demandante, acto en que se resuelve la excepción de litispendencia, declarándose infundada y saneado el proceso. Se fijan los puntos controvertidos. Se admiten y actúan los medios probatorios correspondientes.

4. Por resolución dieciséis, se dispuso tener a la vista el expediente Nº 820-2010, quedando los autos expeditos para dictar sentencia

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Tutela jurisdiccional:Nuestra normatividad procesal instituye la tutela jurisdiccional, que no es otra cosa, sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; tutela que no resulta vulnerada al rechazarse una pretensión, pues no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas, lo que tampoco podría calificarse como indefensión, cuando el recurrente ha tenido a disposición todas las herramientas jurídicas e instancias para hacer valer su derecho; consecuentemente se entiende como un derecho limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo, lo que en síntesis constituye el debido proceso.

SEGUNDO: Carga de la prueba y valoración de esta: Uno de los principios rectores en materia procesal, es la garantía al derecho de la prueba que le asiste a las partes, a fin de que acrediten los hechos que configure su pretensión o, a quien lo contradice alegando nuevos hechos; toda vez que la finalidad de los medios probatorios es lograr en el juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Esta normatividad se encuentra plasmada en los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Con respecto a la valoración de esta, doctrinariamente, se encuentran tres sistemas: a) La Prueba Tasada: es cuando el ordenamiento procesal señala en forma predeterminada cuál es el mérito de valoración que se debe realizar respecto a cada uno de los tipos de medios probatorios, b) De la libre disposición, cuando el ordenamiento no señala de ninguna forma reglas de valoración de medios de prueba y deja a la decisión de los Magistrados que evalúen las pruebas como crean que corresponde de acuerdo a su propio criterio, c) De la sana critica: es un sistema mixto de los anteriores citados, pues señala pautas concretas de valoración de pruebas, pero señala que corresponde finalmente al magistrado realizar una valoración integral y total de las pruebas de acuerdo a su criterio de conciencia.

TERCERO: Sobre la facultad calificadora del juez: de otro lado, el juez tiene el deber y la facultad de recalificar la demanda, en por lo menos tres estaciones procesales: a)en la etapa postulatoria, b)en la etapa del saneamiento y c)en la etapa resolutiva; tal y conforme lo prescriben los artículos 465 y 121 in finedel Código Adjetivo Civil; debiendo relevarse que el objeto de esta recalificación de la relación procesal se orienta a verificar la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales indispensables que permitan un pronunciamiento válido a través de una sentencia de mérito, siendo los presupuestos procesales, la competencia, la capacidad de legitimidad para obrar (que se satisface con ser parte de la relación jurídico-material en donde subyace el conflicto), el interés para obrar (entendido como la necesidad imperiosa, actual y justificativa para acceder al servicio de justicia) y la licitud o voluntad de la ley (que implica la existencia de un caso justiciable, es decir, previsto en el ordenamiento legal en norma expresa o que pueda ser solucionado recurriendo a los métodos de interpretación o integración normativa).

CUARTO:Sobre la pretensión y la relación obligacional:La parte accionante viene solicitando se le pague la suma de S/. 10,855.16 nuevos soles por los siguientes conceptos: a)Por concepto servicio asistencial de fecha 5 de diciembre de 2000 con el diagnóstico de Hernia Inguinal Bilateral, b)Por su segundo ingreso para asistencia médica de fecha 21 de marzo de 2006 durando estancia hasta el 16 de abril de 2006, facturándose las Liquidaciones Nºs 002-021102 y 002-047963.

Por su parte el demandado aduce que no se le puede hacer doble cobro, pues en el mismo juzgado se ha interpuesto contra su hija Elsa Yolanda Huamaní Trebejo la demanda del pago por la suma de S/. 10,553.17 nuevos soles, por el mismo concepto de servicio asistencial a su persona. Que solo le debe a la demandante la suma de trescientos uno con 99/100 nuevos soles.

QUINTO: De los puntos controvertidos:Es de verse del acta de audiencia única de fojas setenta y cuatro a setenta y seis que esta judicatura limitó la controversia al fijarse los siguientes puntos controvertidos: a)Determinar si en mérito a las documentales adjuntadas a la demanda, el demandado SANTOS HUAMANí QUISPE está obligado a pagar los demandados la suma de diez mil ochocientos cincuenta y cinco con 16/100 nuevos soles, además de intereses legales, costas y costos del proceso; b)Determinar si el demandado Santos Huamaní Quispe adeuda a la demandante solamente la cantidad de TRESCIENTOS UNO CON 99/100 nuevos soles.

SEXTO: Análisis de los hechos descritos.La parte demandante sustenta su pretensión básicamente en lo siguiente: a)La primera obligación surgió por la intervención por emergencia efectuada al demandado con fecha cinco de diciembre de 2000 por el diagnóstico de Hernia Inguinal Bilateral, b)Una segunda asistencia médica por emergencia de adultos ingresando al hospital el 21 de marzo de 2006 manteniéndose internado hasta 16 de abril de 2006; c)Ello ha generado las liquidaciones Nºs 002-021102 y 002-047963, lo que sumadas ambas ascienden a la cantidad demandada. La parte demandada sostiene que: a)Que si es cierto que fue asistido en ambas ocasiones en el hospital demandante, sin embargo, solo quedó pendiente la primera fecha de ingreso al hospital, lo que asciende a la suma de trescientos uno con 99/100 nuevos soles, suma que se encuentra contenida en la liquidación Nº 002-02110; b)En lo referente a la segunda liquidación por la suma de diez mil quinientos cincuenta y tres con diecisiete nuevos soles, manifiesta que ha sido cobrado a su hija Elsa Yolanda Huamaní Trebejo en el expediente Nº 820-2010, proceso de ejecución que se tramita ante este juzgado, por lo tanto no se le puede realizar doble cobro.

SÉTIMO:Ante este marco, a fin de dilucidar el primer punto controvertido, es preciso establecer en primer lugar si el demandado fue asistido por la entidad demandante. Así tenemos que efectivamente con la hoja de liquidación Nº 002-021102 de fecha cinco de diciembre de dos mil de fojas diecinueve y que no ha sido materia de tacha alguna, se acredita que el demandado ingreso por emergencia al Hospital EgardoRebagliatiMartins a fin de que se le atienda por una Hernia Inguinal Bilateral, dándosele de alta en la misma fecha, liquidación que arroja la suma de Trescientos Uno con 99/100 nuevos soles, suma que no ha sido objetada por el demandado, por tanto en lo que respecta a esta liquidación y el monto que lo contiene; debe ser amparada a favor de la demandante.

OCTAVO:Sin embargo, en lo referente a la Liquidación Nº 002-047963 correspondiente al ingreso de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis y alta el dieciséis de abril de dos mis seis, si bien corresponde a la atención médica proporcionada al demandado por parte del Hospital demandante, no resulta menos cierto que con el expediente que signado con el número 820-2010 seguido por el Hospital Nacional Edgardo RebagliatiMartins del Seguro Social De Salud - ESSALUD contra Elsa Yolanda Huamaní Trebejos sobre Obligación de Dar Suma de dinero en proceso Único de Ejecución, se puede advertir que la suma demandada en dicho proceso corresponde a la misma suma que sirvió de base para amparar dicha acción, puesto que por los hechos descritos por la propia demandante en dicho proceso, corresponde a los que sirvieron de sustento en la presente acción, esto es la hija del demandado Elsa Yolanda Huamaní Tejada –demandada en dicho proceso de ejecución– aceptó un pagaré por el servicio asistencia de emergencia que se proporcionó a su padre Santos Huamaní Quispe, demandado en los presentes actuados, y que corresponde asimismo a las fechas de ingreso veintiuno de marzo de dos mil seis. De los autos que se tienen a la vista, se advierte que se encuentran con sentencia a favorable de la demandante esto es Hospital Edgardo RebagliatiMartins, por tanto mal se haría amparar este extremo de la demanda, cuando su cobro se ha amparado en otro proceso, lo que se convertiría en abuso de derecho.

NOVENO:De lo expuesto se advierte que los puntos controvertidos han quedado dilucidados, pues el demandado no se encuentra adeudando la suma puesta a cobro, sino la cantidad de trescientos uno con 99/100 nuevos soles por servicio asistencia de emergencia proporcionado el cinco de diciembre de dos mil.

DÉCIMO:Siendo ello así y estando a que el acreedor debe hacer valer su derecho de acuerdo a lo señalado por el artículo 1219 del Código Civil, debe adecuarse al fin de la paz social en justicia que propugna el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y no constituirse en un instrumento que permita el abuso del derecho, pues este no es amparado por la ley;

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos

UNO: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por el HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUDcontra SANTOS HUAMANí QUISPE.

DOS: ORDENANDOque el demandado SANTOS HUAMANí QUISPEcumpla con pagar a favor de la demandante HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUDla suma de TRESCIENTOS UNO CON 99/100 NUEVOS SOLES, más los intereses legales devengado; condenando a la parte vencida al pago de costas y costos del proceso.

Notificándose.-

GIULIANA ELIZABETH REYES CHáVEZ, Juez

DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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