Pago de honorarios: Contrato de prestación de servicios y recibo de honorarios impago acreditan obligación del cliente
De ambas partes se colige que, efectivamente, el demandante, en su calidad de abogado defensor de la emplazada en el proceso descrito precedentemente, concluyó con su labor en los términos pactados, puesto que este extremo de la demanda no ha sido cuestionado de modo alguno por la demandada. Como el recibo por Honorarios presentado por el demandante girado por concepto de cancelación de honorarios profesionales a que se contrae el contrato de prestación de servicios no se encuentra cancelado y que en la copia que corresponde a la Sunat contiene en su respaldo la firma y sello del presidente de la demandada con una equis y la palabra anulada, tal documento demuestra la falta de pago que se ha demandado como prestación principal, lo que se corrobora con la carta en el que el demandante requiere a la demandada la cancelación de los honorarios pactados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
ASOCIACIÓN SAN JUAN DE DIOS MANZANA E, LOTE 15, SAN MARTÍN DE PORRES
EXPEDIENTE : Nº 2009-02517-0-0901-3P-0-10
MATERIA : O.D.S.D. (SUMARÍSIMO)
ESPECIALISTA : ROCíO CALLAHUI ROJAS
DEMANDADO : CONZAC
DEMANDANTE : DíAZ CASIMIRO EDGARDO WILFREDO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
San Martín de Porres, 20 de mayo de 2010
VISTOS:Resulta de autos, que por escrito de fojas veintiocho a treinta y dos, EDGARDO WILFREDO DíAZCASIMIRO, interpone demanda acumulativa objetiva originaria de Dar Suma de Dinero por concepto de pago de Honorarios Profesionales de abogado y accesoria de indemnización por daños y perjuicios, en vía de proceso sumarísimo, la misma que la dirige contra la ASOCIACIÓN GRAN MERCADO DEL CONO NORTE ZARUMILLA CAQUETá (CONZAC), a fin que previos los trámites de ley cumpla con pagarle la suma de QUINIENTOS Y 00/100 DóLARES AMERICANOS, como pretensión principal y la suma de TRES MIL QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLEScomo pretensión accesoria, más los intereses legales, costas y costos del proceso; funda su acción en lo siguiente:
Fundamentos de hecho de la demanda:
1. Con la demandada celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 10 de diciembre 2005, para que asuma la defensa como ADJUDICATUARIO del inmueble rematado en el proceso civil tramitado ante el 46º Juzgado especializado Civil de Lima seguido entre el Banco de Crédito del Perú con Steel Peruana S.A. sobre ejecución de garantía.
2. La contraprestación por los servicios otorgados ascendía a la suma de Tres mil Quinientos Dólares Americanos, que sería pagado en dos partes: a la firma se pagaría dos mi dólares y al concluir la intervención ante la Corte Superior de Lima y la desocupación del inmueble la suma de mil quinientos dólares americanos.
3. Al cumplir con lo acordado en el contrato, el 2 de noviembre de 2006, remitió a la demandada una carta solicitando la cancelación de sus honorarios, lo cual no cumplieron, por lo que remitió una segunda carta con fecha 7 de noviembre de 2006.
4. Ante su incumplimiento, los invitó a conciliar para que le paguen en dos partes, siendo que le demandada solo ha cancelado la suma de un mil dólares americanos, restando los quinientos dólares americanos, pese que le hizo llegar el recibo de honorarios correspondiente; por ello remitió una tercera carta notarial sin que cumplan con el pago respectivo.
5. Fundamenta su pretensión accesoria en el hecho que la inversión para poder hacer efectivo el cobro de sus honorarios son gastos colaterales que no son considerados costos ni costas, siendo estos la remisión de las cartas y la invitación a conciliar. Siendo un profesional independiente tiene que asumir el pago del equipo de trabajo puesto a disposición del servicio prestado, y al no la recibir la totalidad de sus honorarios, dejo de percibir las utilidades por asumir el pago lo que considera como daño emergente.
Fundamentos jurídicos de la demanda
1. Ampara su demanda en lo establecido en los artículos VI del Título Preliminar del Código Civil, 1219 incisos 1 y 3; 1351, 1352, 1755 y 1759 del mismo cuerpo legal.
Admitida a trámite la demanda por resolución número uno, su fecha trece de noviembre de 2009, se ha notificado a las partes con las formalidades de ley, lo que se corrobora con los cargos de fojas treinta, y cuatro y siguiente; por escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, la demandada contesta la demanda, fundamentándola en lo siguiente:
Fundamentos de hecho de la contestación de demanda
1. Que sí es cierto que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante.
2. Niegan que le adeuden al demandante la suma de quinientos dólares, señalan que se le pagó a la suscripción del contrato la suma de dos mil quinientos Dólares Americanos y los mil quinientos restantes se le pago de la siguiente manera: quinientos cincuenta el 11 de julio de 2006 con el recibo número 000209 y el 17 de noviembre del 2006 a suma de Un Mil Ciento Once con 11/100 Dólares Americanos con el recibo de honorarios Nº 000227.
3. Que al haber cancelado los honorarios profesionales, la demanda debe ser declarada infundada.
Por resolución dos de fojas cuarenta y siete, se tiene por contestada la demanda, citándose a la audiencia única, por escrito de fojas cincuenta y ocho y siguiente el demandante tacha el medio probatorio de fojas cuarenta y uno, por los fundamentos ahí señalados, corriéndose el traslado respectivo; por acta de audiencia de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis y con la bilateral concurrencia de las partes, se declara SANEADO el proceso; y se fijan los siguientes puntos controvertidos: 1)Determinar si en mérito de las documentales adjuntadas a la demanda, Asociación Gran Mercado del Cono Norte Zarumilla Caquetá está obligada a pagar la suma de Quinientos con 00/100 Dólares Americanos, más los intereses legales correspondientes al saldo deudor por concepto de honorarios profesionales, y asimismo la cantidad de Tres Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios; 2)Determinar si la parte demandada ha cancelado la deuda puesta a cobro. Admitidas las pruebas ofrecidas por la parte demandante y con respecto a las ofrecidas por la demandada, con respecto a la tacha formulada por el demandante, se suspende la audiencia y se continua por acta de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, con la concurrencia de ambas partes, acto en el cual por resolución número seis se resuelve declarar fundada la tacha por los fundamentos ahí señalados con respecto al recibo por honorarios Número 000209 por la suma de quinientos cincuenta dólares americanos de fojas cuarenta y uno, por lo que no se admite este medio probatorio. Actuadas las pruebas admitidas, el proceso se encuentra expedito para sentenciar, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Tutela Jurisdiccional:Nuestra normativa procesal instituye la tutela Jurisdiccional, que no es otra cosa, sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción; tutela que no resulta vulnerada al rechazarse una pretensión, pues no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas, lo que tampoco podría calificarse indefensión cuando el recurrente ha tenido a disposición todas las herramientas jurídicas e instancias para hacer valer su derecho; consecuentemente se entiende como un derecho limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo, lo que en síntesis constituye el debido proceso;
SEGUNDO:Carga de la prueba y valoración de esta:Uno de los principios rectores en materia procesal, es la garantía al derecho de la prueba que le asiste a las partes, a fin que acrediten los hechos que configuren su pretensión o, a quien los contradice alegando nuevos hechos; toda vez que la finalidad de los medios probatorios es lograr en el juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Esta normativa se encuentra plasmada en los artículos 1880 y 1960 del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Con respecto a la valoración de esta, doctrinariamente, se encuentran tres sistemas: a) La Prueba Tasada: es cuando el ordenamiento procesal señala en forma predeterminada cual es el mérito de valoración que se debe realizar respecto a cada uno de los tipos de medios probatorios, b) De la libre disposición: cuando el ordenamiento no señala de ninguna forma reglas de valoración de medios de prueba deja a la decisión de los Magistrados que evalúen las pruebas como crean que corresponde de acuerdo a su propio criterio. c)De la sana Crítica: es un sistema mixto de los anteriores, citados, pues señala pautas concretas de valoración de pruebas, pero seña a que corresponde finalmente al magistrado realizar una valoración integral y total de las pruebas de acuerdo a su criterio de conciencia;
TERCERO: Sobre la pretensión:En el presente caso, la parte demandante persigue como pretensión principal el cumplimiento del pago ascendente a la suma de quinientos dólares americanos por concepto de honorarios laborales, pactados mediante contrato escrito de Prestación de Servicios Profesionales con la demandada el diez de diciembre del dos mil cinco, por la defensa todas las apelaciones que el Juzgado conceda en el proceso seguido ante el 46º Juzgado Civil de Lima entre el Banco de Crédito del Perú con Steel Peruana S.A. sobre ejecución de garantía, participando la demandada como adjudicataria del inmueble rematado en dicho proceso. Asimismo, como pretensión accesoria demanda el pago de tres mil quinientos Nuevos Soles por concepto de Indemnización de daño emergente, al no haber recibido el pago oportunamente ha sufrido gastos no previstos, que no le han permitido obtener las utilidades que esperaba;
CUARTO: Puntos controvertidos:En la audiencia respectiva, se fijaron los puntos Controvertidos siguientes: 1)Determinar si en mérito de los documentales adjuntados a la demanda, Asociación Gran Mercado del Cono Norte ZarumillaCaqueta está obligada a pagar la suma de Quinientos con 00/100 Dólares Americanos más los intereses legales correspondientes al saldo deudor por concepto de honorarios profesionales, y asimismo la cantidad de tres mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios, 2)Determinar si la parte demandada ha cancelado la deuda puesta a cobro;
QUINTO: Acto Jurídico:A fin de resolver el asunto descrito, debe tenerse presente que el contrato en sí constituye un acto jurídico, este último tiene como noción la manifestación de voluntad para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que requiere para su validez que sea reslizado por un agente capaz, que el objeto sea física o jurídicamente posible, debe ser un hecho lícito y debe observarse la forma descrita bajo sanción de nulidad; sin embargo la esencia misma del acto jurídico constituye la voluntad que se debe poner de manifiesto. Al respecto, el Principio de la Libertad de Forma del Acto Jurídico, dice que tiene una finalidad práctica, que no es otra cosa que su finalidad probatoria, puesto que la voluntad se manifiesta mediante la forma, prueba la existencia del acto jurídico y su contenido, pues las partes, con sus manifestaciones de voluntad, norman la relación jurídica que han creado, regulando, modificando o extinguiendo. Por cuanto a la autonomía de la voluntad, solo le es oponible el orden público, entendido como las normas básicas del ordenamiento jurídico para promover y mantener la convivencia social pacífica. La norma sustantiva civil en su artículo 1440 regula la forma, que puede ser a) ad probationem, cuya única finalidad es probar la existencia del acto jurídico, pero sin que el documento sea consustancial al acto, vale decir que el acto y el documento son entidades jurídicamente separadas, distintas, el acto puede existir independientemente del documento; h) ad Solemnitatem, su única finalidad es probar la existencia del acto jurídico, pero en este caso el documento es consustancial al acto y ambos forman una sola entidad jurídica inseparable, el acto no puede existir sin el documento, si el documento se deterioró o se extingue, el acto jurídico se extingue y no puede ser probada su existencia por otro medio probatorio. La prueba exclusiva de la existencia del acto jurídico está determinada únicamente por el documento prescrito por la ley como forma ad solemnitatem.
SEXTO: Contrato:La norma bajo comentario en el considerando anterior, trae a colusión el Contrato, puesto que, como se ha demandado el pago de unos honorarios pactados, es necesario señalar que se entiende por él. Según la normativa sustantiva civil, está determinada como el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, que se formaliza con el consentimiento, con el objeto de obtener determinados bienes o servicios, mediante una recíproca cooperación.
Al respecto, de autos se advierte que ambas partes coinciden en el hecho de la existencia de una relación contractual, la que se encuentra acreditada con el contrato de prestación de servicios que en original obra a fojas dieciséis a dieciocho, de cuya cláusula sexta se advierte que se pactó como honorarios profesionales la suma de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos, pagándose dos mil dólares a la suscripción del referido contrato y un mil quinientos dólares americanos al concluir la intervención en la Corte Superior de Lima y encontrarse el inmueble desocupado. Por otro lado, la parte demandada señala que los honorarios han sido cancelados oportunamente y a la fecha no se adeuda la suma demandada;
SÉTIMO: Análisis:De lo señalado por ambas partes se colige que, efectivamente, el demandante, en su calidad de abogado defensor de la emplazada en el proceso descrito precedentemente, concluyó con su labor en los términos pactados, puesto que este extremo de la demanda no ha sido cuestionado de modo alguno por la demandada; por tanto, lo que se debe dilucidar es el cumplimiento de la obligación contraída por la demanda y del pago de indemnización de ser el caso. En este orden a fojas catorce obra el recibo por honorarios número 000002 de fecha veintinueve de enero del dos mil siete expedido por la suma de quinientos dólares americanos por el demandante por concepto de cancelación de honorarios profesionales a que se contrae el contrato de prestación de servicios de fojas dieciséis a dieciocho, recibo que no se encuentra cancelado, y que en la copia que corresponde a la SUNAT contiene en su respaldo la firma y sello del presidente de la demandada con una equis y la palabra anulada, documento que demuestra la falta de pago que se ha demandado como prestación principal, lo que se corrobora con la carta de fecha diecisiete de noviembre del dos mil seis en el que el demandante requiere a la demandada la cancelación de los honorarios pactados, cuyo cargo original obra a fojas veintisiete, documentos que se encuentran investidos de calidad probatoria al no haberse presentado tacha alguna contra ellos. Por su parte la demandada, no ha logrado desvirtuar los hechos invocados en la contestación, pues tan solo demuestra haber cancelado los dos mil dólares como pago inicial y los mil dólares mediante recibo de fojas cuarenta y cuarenta y dos, siendo que en el último de los recibos citados se ha consignado que restan quinientos dólares americanos, lo que demuestra que efectivamente con respecto a la pretensión principal se acredita la exigibilidad de la obligación hacia la demandada;
OCTAVO: De la Pretensión accesoria:Ahora, con relación a la parte accionante viene solicitando se le pague la suma de tres mil quinientos mil Nuevos soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios pues se le ha generado daño emergente, pues el incumplimiento del pago de sus honorarios ha provocado gastos para lograr su cobro, como es el caso de la remisión de las cartas y la invitación a conciliar, aunado a ello, al no cobrar oportunamente ha perdido las utilidades que le generan sus honorarios;
NOVENO: Responsabilidad civil:La responsabilidad civil supone necesariamente un conflicto entre dos o más personas, en el cual una de ellas es responsable de reparar el daño a la otra (víctima); quien podrá recurrir al órgano jurisdiccional para exigir una reparación, esto significa que el perjuicio padecido por quien sufrió el daño, será paliado económicamente por quien lo ocasionó; de donde resulta suficiente la existencia de víctima y daño para estar ante un supuesto de responsabilidad. De este modo, esta disciplina está referida al aspecto fundamental de indemnizar daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos clases de responsabilidad civil: la contractual y la extracontractual, siendo que su distinción se establece verificando el origen del daño. El primer caso está determinado por el incumplimiento de una obligación voluntaria, mientras que el segundo supuesto, está determinado por la comisión de una conducta que infringe el deber genérico de no causar daños a otros. En el presente caso; de autos se desprende, de manera indubitable, que la indemnización que se pretende es de naturaleza contractual, toda vez que de las pruebas aportadas por la parte actora se acredita el incumplimiento de una obligación exigible a la parte emplazada derivada de una relación producto de un contrato;
DÉCIMO: Del evento dañoso:A fin de determinar la existencia del hecho dañoso, es menester determinar si la demandada pese a los acuerdos contractuales, omitió el pago restante de los honorarios al demandante, lo que ha ocasionado los requerimientos de pagos a través de cartas así como la invitación y conciliación extrajudicial; ahora bien, la intención de ocasionar lesiones no está referido al resultado, sino que está estrechamente vinculado y referido al accionar, es decir, que como consecuencia de una acción voluntaria se va a producir daño;
DÉCIMO PRIMERO:Relación de causalidad y criterio de imputabilidad: Estando a que el caso que nos ocupa se encuadra dentro de la esfera de responsabilidad contractual, esta se establece –como se indicó– tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho el daño producido, esto es que será causa del daño, aquella que en el plano lógico razonable produce dicha consecuencia, lo cual presupone un juicio de hecho en el que deberá apreciarse si el hecho imputado es el que ha causado el resultado gravoso en el demandante, para ello deberá recurrirse a la valoración de las pruebas actuadas en el proceso. En colusión a lo señalado se advierte que el núcleo de este extremo de la controversia reside en la intencionalidad dañina del actuar de la demandada, lo que ya ha sido analizado en el considerando anterior. La obligación de resarcir o resarcitoria es una deuda de valor, por cuanto estando al principio de reparación integral, la indemnización tiende a restablecer el equilibrio patrimonial que se ha roto en razón del perjuicio ocasionado y es el monto o quántum que se realiza en dinero que tiene la función de lograr ese equilibrio. En cuanto al daño y la relación de causalidad, debe acotarse que la carga probatoria de los daños y perjuicios corresponde acreditar a la parte actora, quien debe demostrar el contenido y cuantía de los gastos sufridos, toda vez que la indemnización por daño emergente, corresponde a la categoría del daño patrimonial y consiste en la pérdida patrimonial sufrida. Así del estudio de autos se desprende lo siguiente; las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios con fecha diez de diciembre del dos mil cinco, en los términos y condiciones regulados en el contrato de fojas dieciséis a dieciocho; con las notificaciones de fojas seis a once, se acredita que el demandante en su calidad de abogado defensor de la demandada logró el objetivo que se plasmara en el contrato aludido, por lo que correspondía el pago del saldo de los honorarios pactados. De las cartas fojas doce, trece, veintiuno-veintidós, veintitrés-veinticuatro, y la invitación a conciliar de fojas veinticinco a veintisiete, el demandante acredita que no se ha cumplido con el pago respectivo, pues ha requerido en reiteradas oportunidades su cumplimiento, sin que se honre la obligación. En este contexto en el caso particular que nos ocupa ha habido un aporte probatorio adecuado que ilustre sobre el aspecto que se analiza para establecer el quántum de los daños alegados, es decir que el demandante no ha aportado medio probatorio alguno que identifique los posibles gastos que le ha ocasionado la remisión de las cartas ni la invitación a conciliar, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse;
DÉCIMO SEGUNDO:Por su parte el artículo 1219 del Código Civil, debe adecuarse al fin de la paz social en justicia que propugna el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y no constituirse en un instrumento que permita el abuso del derecho, pues este no es amparado por la ley;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos I, II, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, artículos 140, 141, 143, 144, 168 y 1219 del Código Civil, la señorita Juez del DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA NORTE, Impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLA:
Primero: FUNDADA EN PARTEla demanda de fojas veintiocho a treinta y dos en el extremo de la pretensión principal de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Segundo:En consecuencia ORDENA que la demandada ASOCIACIÓN GRAN MERCADO DEL CONO NORTE ZARUMILLA CAQUETá (CONZAC), cumpla con pagar al demandante EDGARDO WILFREDO DÍAZ CASIMIRO la suma de QUINIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS, más los intereses legales, condenando al vencido al pago de costas y costos del proceso.
Tercero:Declarando INFUNDADA LA DEMANDA en el extremo de la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE. Notifíquese.-
GIULIANA ELIZABETH REYES CHáVEZ, Juez
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN