Obligación de dar suma de dinero: No se acredita el vínculo obligacional
Se declara fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero ya que solo se ha acreditado parte del prestamo alegado por la demandante. Ademas, de los documentos presentados no se aprecia de manera indubitable el vínculo obligacional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PUENTE PIEDRA, SANTA ROSA Y ANCÓN
EXPEDIENTE : Nº 07519- 2010-0
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
SECRETARIO : HéRCULES ROJAS SáNCHEZ
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Puente Piedra, 15 de diciembre de 2011
VISTOS:Puestos los autos en despacho para sentenciar, resulta de autos que mediante escrito de demanda de folios siete a nueve subsanado a fojas catorce el accionante BENJAMíN AGRIPINO AGUIRRE PRíNCIPE interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra MODESTO DELGADO TANTALEáN a fin de que cumpla con pagar la suma de Mil Doscientos Dólares Americanos que le prestó en el mes de octubre del dos mil mas intereses de ley, costas y costos.
Ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 1219 del Código Civil y los artículos 424, 425 y 549 inciso 7 del Código Procesal Civil.
Habiendo sido declarada inadmisible la demanda, y subsanada la misma conforme al escrito de fojas catorce admitió a trámite la demanda en la VíA DEL PROCESO SUMARíSIMO.
Conferido traslado de la demanda y notificado el demandado con la misma conforme al cargo de fojas dieciocho, mediante resolución número dos de fecha veinte de octubre del dos mil once se le declaró en rebeldía y se señaló fecha para la Audiencia de Saneamiento Pruebas y Sentencia, la cual se llevó a cabo conforme al acta de fojas veintitres y veinticuatro, en la que se ha declarado sea saneado el proceso admitido y actuado los medios probatorios quedando la causa, se encuentra expedita para resolver, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO:Que es principio de lógica jurídica que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, además el artículo ciento noventa y siete del Código adjetivo, establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
TERCERO:Que, conforme se advierte del escrito de la demanda el recurrente demanda obligación de dar suma de dinero dirigiéndola contra Modesto Delgado Tantaleán a fin de que cumpla con pagarle la suma de Mil Doscientos Dólares Americanos. que le prestó en el mes de octubre del año dos mil, refiriendo que en el mes de octubre del año dos mil, al demandado le prestó la suma de mil doscientos dólares americanos, indicándole el demandado que se los iba a devolver en el plazo de seis meses.
CUARTO:Que en su escrito de subsanación a la demanda de fojas catorce, el recurrente precisa los fundamentos de hecho de su petitorio indicando que inicialmente le hizo un prestamo al demandado de trescientos dólares americanos en el mes de octubre del año dos mil, de los cuales el demandado devolvió la suma de doscientos dólares americanos quedando un saldo de cien dólares americanos por devolver, siendo que posteriormente el demandado le pidió que le ampliara el prestamo de mil cien dólares americanos por lo que la suma adeudada ascendía a la suma de mil doscientos dólares americanos, habiendo indicado el demandado de su puño y letra que en el año dos mil cuatro se devolvería dicha suma en los montos y meses que se indican.
QUINTO:Que, habiendo sido notificado con la demanda, el demandado no ha cumplido con contestarla por lo que ha sido declarado rebelde en el proceso conforme se advierte de autos a diecinueve.
SEXTO:Que. en la Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencia conforme se advierte del acta que corre a fojas veintitrés a veinticuatro se declaró saneado el proceso, habiéndose fijado como punto controvertido, determinar si se ha acreditado la existencia del prestamo efectuado por el demandante al demandado y si como consecuencia de lo anterior, el demandado se encuentra en la obligación de restituir el monto adeudado.
SÉTIMO:Que, el demandante a efectos de acreditar su pretensión ofrece tres documentos manuscritos, los cuales, según refiere provienen del puño gráfico del demandado y en los que este reconoce la deuda y se obliga a pagarla en cuotas; así en el primer documento manuscrito se aprecia el texto: “Recibí de, $ 1000 + 100, Modesto Delgado, 24= 03 04, DNI 0935472”; en el segundo documento manuscrito. se lee: “mayo $ 200, junio 5, 350, julio $. 350 y agosto 5. 200, $ 680, 320, 1100, 100 BENJAMíN”: y en el tercer documento manuscrito se lee: “BENJAMíN AGUIRRE P. - Prestamo - $. 300, 20 de octubre 200, Modesto Delgado, 09354718”; en consecuencia, debe proceder a evaluarse si dichos documentos conforme alega el actor acreditan la existencia de la deuda alegada en el monto demandado.
OCTAVO:En ese orden de ideas, compulsando los primeros dos documentos glosados, se tiene que en ellos solo aparecen cantidades, documentos de identidad, firmas y fechas en forma dispersa, no pudiendo establecerse con claridad que los mismos se refieran a un prestamo efectuado por el demandante al demandado. por lo que a criterio de esta Judicatura estos no acreditan la existencia de una relación acreedor-deudor entre el demandante y el demandado, respecto a las cantidades que en ellos se indica.
NOVENO:Respecto al tercer documento glosado. en este se aprecia el nombre de las panes (Benjamín Aguirre P - Modesto Delgado), el título del vínculo obligacional existente entre ambos (prestamo) así como el monto materia de prestamo (trescientos dólares americanos) por lo que en consecuencia, acredita la existencia de una acreencia a favor del demandante por parte del demandado, solo respecto de lo indicado en dicho documento ya que en el mismo no aparecen elementos que lo vinculen a los dos documentos antes glosados.
DÉCIMO:En consecuencia, solo se encuentra acreditado el prestamo alegado por el demandante por la suma de trescientos dólares americanos, sin embargo, conforme lo expone al actor en su escrito de subsanación a la demanda: de los trescientos dólares inicialmente entregados al demandado, este ha cumplido con devolver doscientos dólares, por lo que en consecuencia, se encuentra pendiente de devolución por parte del demandado la suma de cien dólares americanos.
DÉCIMO PRIMERO:Respecto a la exigibilidad del monto pendiente de devolución, es de verse que en el tercer documento antes citado no se indica plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1656 del Código Civil, el cual establece que cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni este resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega, plazo que en el presente caso ha trascurrido en exceso, siendo por tanto exigible la devolución de lo prestado conforme al citado recibo pero en el monto señalado en el considerando precedente, con lo que se resuelve el punto controvertido fijado en autos.
DÉCIMO SEGUNDO:Que, si bien en la carta notarial ofrecida por el demandante como medio probatorio, el accionante refiere haber hecho entrega al demandado la suma de mil doscientos dólares americanos en el mes de octubre del año dos mil, lo alegado en dicho documento se desvirtúa con lo expuesto por el actor en su escrito de subsanación a la demanda de fojas catorce en el cual refiere que en dicha fecha le entregó al demandado la suma de trescientos dólares americanos. por lo que en consecuencia dicho medio probatorio no enerva lo expuesto en las consideraciones precedentes.
DÉCIMO TERCERO:Que, si bien es cierto el demandado ha sido declarado rebelde, lo cual genera presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda a tenor de lo establecido en el inciso 4) del artículo 461 del Código Procesal Civil, también lo es que el caudal probatorio ofrecido por el demandante no produce convicción respecto de la obligación en el monto demandado, conforme a las consideraciones antes expresadas.
DÉCIMO CUARTO:Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, en el presente caso, se ha acreditado la existencia de una acreencia a favor del demandante por parte del demandado mas no en el monto demandado por lo que en consecuencia, la demanda solo resulta amparable en parte
DÉCIMO QUINTO:Que, siendo esto así, sin que los demás medios probatorios actuados y no glosados enerven las consideraciones expuestas. de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y los artículos 195, 196 y 200 del Código Procesal Civil, con el criterio de conciencia que la ley le faculta. el señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón,
FALLA:
DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda de obligación de dar suma de dinero de fojas siete a nueve subsanada a fojas catorce, interpuesta por BENJAMíN AGRIPINO AGUIRRE PRíNCIPE contra MODESTO DELGADO TANTALEÁN, en consecuencia ORDENO que el demandado MODESTO DELGADO TANTALEÁN pague al demandante BENJAMÍN AGRIPINO AGUIRRE PRíNCIPE la suma de CIEN DóLARES AMERICANOS; más los intereses legales con costas y costos del proceso a favor de la parte actora: NOTIFíQUESE.-