Obligación de dar suma de dinero: No se acreditó entrega de mercadería para el pago
No se acreditó si la mercadería fue entregada a la destinataria y que haya sido recepcionada por su representante u otro autorizado, por ello no se encuentra obligada al pago del monto que se aprecia en la factura puesta a cobro.
10° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL - San Martín
EXPEDIENTE : Nº 03481-2009-0-0907-J P-C1-10
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : LUIS MIGUEL AQUISE MEZA
DEMANDADO : KAMARY INDUSTRIAL S.A.C.
DEMANDANTE : DISCOVERY INOX S.A.C.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
San Martín de Porres, 13 de enero de 2012.-
VISTOS:Resulta de autos que por escrito de fojas dieciocho a veintiuno, DISCOVERY INOX S.A.C., representada por su gerente general Patricia Flores Salazar, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, en vía de proceso sumarísimo, la misma que la dirige contra la empresa KAMARY INDUSTRIAL S.A.C., a fin de que previos los trámites de ley cumpla con pagarle la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO Y 37/100 DóLARES AMERICANOS, importe derivado de factura impaga que se anexa con la demanda. Funda su pretensión en los siguientes hechos:
Hechos de la demanda:
1. En mérito de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, se le otorgó diversa mercadería por el monto total demandado, que debía ser cancelado el 3 de abril de 2009 emitiéndose la factura Número 020391 de fecha 2 de febrero de 2009.
2. Pese a los requerimientos de pagos, no ha cancelado la obligación por lo que se recurrió a cartas notariales y al centro de conciliación, sin embargo no concurrió, por lo que se han visto obligados a presentar la demanda.
Síntesis Procesal:
1. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número uno de fojas veintidós.
2. Por resolución número cuatro de fojas cuarenta y ocho se ha rechazado el escrito de contestación y se ha declarado la rebeldía de la demandada citándose a la audiencia única.
3. Mediante resolución de fecha once de mayo del año dos mil once obrante a fojas noventa y cuatro a noventa y siete, el superior jerárquico declaró nula e insubsistente la sentencia, por lo que mediante resolución de fojas ciento cinco se señaló fecha de continuación de audiencia;
La audiencia se realiza de fojas ciento once a ciento quince y su continuación de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y uno, ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, acto en el que se ha declarado saneado el proceso, se han fijado el siguiente punto controvertido: Determinar si en mérito a las documentales adjuntadas a la demanda, la empresa demandada KAMARY INDUSTRIAL S.A.C. está obligada a pagar la suma de Cuatro mil cuatrocientos veinticinco y 37/100 Dólares americanos, más los intereses de ley, costas y costos del proceso; se han admitido y actuado las pruebas pertinentes, así como se han ordenado y actuado las pruebas de oficio.
4. Por resolución número doce se ordena ingresarse los autos a Despacho para sentenciar.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Tutela Jurisdiccional:Nuestra normativa procesal instituye la tutela Jurisdiccional, que no es otra cosa, sino la facultad que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su derecho de acción o contradicción; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción; tutela que no resulta vulnerada al rechazarse una pretensión, pues no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas, lo que tampoco podría calificarse como indefensión, cuando el recurrente ha tenido a disposición todas las herramientas jurídicas e instancias para hacer valer su derecho; consecuentemente se entiende como un derecho limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo, lo que en síntesis constituye el debido proceso.
SEGUNDO: Carga de la prueba y valoración de esta:Uno de los principios rectores en materia procesal, es la garantía al derecho de la prueba que le asiste a las partes, a fin que acrediten los hechos que configure su pretensión o, a quien los contradice alegando nuevos hechos; toda vez que la finalidad de los medios probatorios es lograr en el juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Esta normativa se encuentra plasmada en los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.
TERCERO: Sobre la pretensión:En el presente caso la parte demandante persigue el cumplimiento del pago de la obligación contenida en la factura número 020391 que ascienden a las sumas de Cuatro mil cuatrocientos veinticinco y 37/100 veinte Dólares Americanos expedidas con fechas dos de febrero del dos mil nueve, a favor de KAMARY INDUSTRIAL S.A.C. por concepto del valor de mercadería ahí descrita; documentos que se encuentran impagos y que no ha sido materia de tacha conforme a lo dispuesto por el artículo 246, segundo párrafo, del Código Procesal Civil.
CUARTO: Sobre las obligaciones patrimoniales:En principio toda relación jurídica tiene por objeto a la prestación, que consistente en el comportamiento que debe observar el sujeto del deber frente al sujeto del derecho. Al respecto, la relación jurídica patrimonial se denomina relación obligacional o simplemente obligación. En este tipo de relaciones al sujeto de derecho se le llama acreedor, y al del deber se le denomina deudor. Entonces, la obligación es el vínculo entre acreedor y deudor, por cuyo vínculo se ejecuta una prestación pecuniaria de dar, hacer o no hacer, a favor del acreedor.
QUINTO: De los efectos de la declaración de rebeldía:El artículo 461 del Código Procesal Civil indica que la declaración de rebeldía causa presunción relativa sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda. Debe señalarse que la naturaleza jurídica del instituto de la rebeldía en nuestro ordenamiento jurídico obedece a la teoría de la carga procesal, mediante la cual el rebelde no infringe ninguna obligación por no comparecer, pero se coloca en condición de desventaja frente a la demanda, siendo que esta ocasiona la presunción relativa de verdad. De este modo, para efectos de asumirse la presunción en referencia, este requiere ser corroborada con una gama de medios probatorios que permitan formar convicción, toda vez que como ya ha sido dicho, la presunción causada por la declaración de rebeldía, es una de orden relativo y no absoluto y en modo alguno enerva lo referente a la carga de la prueba que recae en el demandante para acreditar el sustento de su pretensión.
SEXTO: Con relación al pago:Ahora bien, se ha acreditado con la factura de fojas seis que la demandante ha facturado con fecha dos de febrero de dos mil nueve la venta de una mercadería, dirigida a la demandada, por tanto para determinarse la obligación de pago, debe acreditarse si la mercadería fue entregada a la destinataria y que por ello estaría obligada al pago respectivo por la recepción de los bienes descritos en la referida factura.
SÉTIMO: Revisados los documentos probatorios ofrecidos en autos tenemos lo siguiente: a)A fojas seis obra la factura Nº 020391 que es materia de pago, en la que se ha consignado a mano y con lapicero el nombre de la persona de “Mirko Garcés”, no existiendo en ella ningún otro detalle adicional a los datos mecanográficos mecánicos que se observan y que corresponden al destinatario, dirección, fecha y bienes que se detallan, es decir, no se ha consignado en ella expresamente la recepción de los bienes, tan solo aparece en ella como se ha indicado el nombre de “Mirko Garcés”; b)En el acto de la audiencia, Eraclio Garcés Pintado representante de la empresa demandada, ha manifestado desconocer la firma de su hijo Mirko Garcés, que no labora en la empresa demandada, no realiza ninguna función en la empresa, asimismo se ha tomado la declaración de los testigos Humberto Horacio Cortez Cuadrado y Jimmy Martín Aguilar, ambos trabajadores de la empresa demandante, quienes han manifestado que la mercadería consignada en la factura materia de pago fue entregada a la demandada, sindicándosele la recepción de la mercadería al hijo del representante de la demandada Mirko Garcés, sin embargo no exponen el por qué no exigieron una constancia expresa de recepción de mercadería; c)Si bien es cierto en la letra de cambio de fojas ciento veintisiete, aparece la firma de Mirko Garcés –pues en el acto de la audiencia de fojas 142 y siguientes, en la sexta pregunta, el citado ha reconocido su firma– no es menos cierto que ha negado la que aparece en la factura de fojas seis, así como la de fojas ciento veinticinco, siendo que tanto en la referida cambial como en la factura subjudice se ha consignado con el mismo tipo de letra el nombre de Mirko Garcés, lo cual no determina constancia de recepción alguna; d)De otro lado, se ha acreditado que la empresa demandante ha realizado relaciones comerciales con la demandada, pero no se ha podido demostrar que estas hayan sido formalizadas con el señor Mirko Garcés –a quien se le atribuye haber recepcionado la mercadería a que se contrae la factura puesta a cobro–, no logrando demostrar que la mercadería cuyo cobro demanda se haya entregado a la demandada y que esta haya sido recepcionada por su representante u otro autorizado por este, debiendo desestimarse la incoada.
OCATVO:En este contexto, el artículo 200º del Código Procesal Civil, señala que si no prueban los hechos descritos en la demanda, esta deberá ser declara infundada y de los hechos analizados se advierte que no han sido probados los hechos alegados en la incoada.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil y demás normas citadas, la señorita juez del DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA NORTE, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, FALLA:
Primero:Declarando INFUNDADAla demanda de fojas dieciocho a veintiuno interpuesta por DISCOVERY INOX S.A.C.contra KAMARY INDUSTRIAL S.A.C.sobre dar suma de dinero.
Segundo:Condenando al pago de costas y costos del proceso a la parte vencida. Notifíquese.-
GIULIANA ELIZABETH REYES CHáVEZ, Juez
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE