EXPEDIENTE 326-2010-JPL
EXPEDIENTE_326-2010-JPL -->

Obligación de dar suma de dinero: Objeto

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO – Sede MBJ - Los Olivos

EXPEDIENTE : Nº 00326-2010-0-0903-JP-CI-02

MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : FALCóN CANCHAYA, ROBINSON

DEMANDADO : ESCOBAR CARMONA, MARCO ANTONIO

DEMANDANTE : TELEFÓNICA MóVILES S.A.

SENTENCIA

Resolución númeroSEIS

Los Olivos, 30 de diciembre de 2010

VISTO:el proceso seguido por TELEFóNICA MóVILES S.A., contra MARCO ANTONIO ESCOBAR CARMONA, sobre Obligación de Dar suma de Dinero, en vía de proceso SUMARÍSIMO: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES:

La demandante, a través de sus apoderados promueven demanda a folios 16 a 19, subsanada mediante escrito de folios 25, acude a este órgano jurisdiccional, presentado demanda de Obligación de suma de dinero, a fin de que la persona de Marco Antonio Escobar Carmona le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,491.81) por concepto de la prestación de servicios de telecomunicaciones, más los intereses legales, así como los costos y costas del proceso.

Admitida la demanda mediante resolución número dos, de folios 26, como proceso sumarísimo, se notificó al demandado de manera personal, conforme aparece de los cargos de notificación obrantes a folios 27, quien no contesta la demanda, siendo declarado rebelde mediante resolución número tres, de folios 32, citándose a las partes para la realización de la audiencia única, conforme aparece de la precitada resolución, realizándose la audiencia única, con la concurrencia de la parte demandante, conforme se desprende del acta de folios 40 a 41, en la cual se declaró el saneado el proceso, se fijaron los puntos contradictorios y se actuaron los medios de pruebas ofrecidos, quedando los actuados expeditos para sentenciar, siendo el momento procesal para hacerlo.

SEGUNDO: PRETENSIÓN:

La demandante, promueve como pretensión una obligación de dar suma de dinero, a fin de que la demandada le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS (S/. 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,491.81) por concepto de la prestación del servicios de telecomunicaciones, más los intereses legales, así como los costos y costas del proceso, alegando que:

1. Con fecha 24 de agosto de 2007 el emplazado suscribió contrato de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones con su representada.

2. Que producto de dicho contrato se generó una facturación detallada en la Liquidación de saldo deudor, de la cual se desprende que el demandado adeuda a su representada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 49727).

3. No obstante a los requerimientos de pago, el emplazado no ha cumplido con cancelar la deuda contraída, acudiendo a un Centro de Conciliación al cual no ha asistido, motivando que se inicie la presente demanda.

4. Ampara su demanda en los artículos 1219 inciso 1; 1220, 1232, 1237, 1241, 1246, 1334, 1351 y 1252 del Código Civil.

TERCERO: CONTESTACÍÓN:

Conforme se desprende de los cargos de notificación, el demandado fue notificado personalmente (ver folios 27), sin embargo, no ha contestado la demanda, habiendo sido declarada rebelde en el presente proceso.

CUARTO: PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En la audiencia única, se han fijado como puntos controvertidos: 1) Determinar si a la actora Telefónica Móviles S.A., tiene el derecho a que se le pague la suma CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/ 1,491.81), más los interes legales, así como los costos y costas del proceso: y 2) Determinar si el demandado MARCO ANTONIO ESCOBAR CARMONA tiene la obligación de efectuar el pago de la suma mencionada.

QUINTO: CARGA DE LA PRUEBA:

Uno de las garantías del Derecho Procesal, es la garantía del derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes, mediante el cual se permite a las partes acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuren su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el Juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece los artículo 188 del Código Procesal Civil. Mientras que la valoración de la prueba, este comprendida como la actividad que realiza el juez, mediante la cual de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, apreciara la prueba actuada en el proceso, dándole el mérito que a cada una de los medios de prueba le corresponde, de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal conforme lo establece el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil.

SEXTO: CONSIDERACIONES JurídicaS

Para analizar la pretensión debemos establecer algunos conceptos:

1. EL CONTRATO:Nuestro ordenamiento jurídico establece que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual está concebido como el acuerdo de voluntades surgido entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, a una determinada finalidad o cosa, de ahí que los contratos constituyen actos jurídicos, los cuales generan “derechos y obligaciones”, entre las partes, encontrándose perfeccionado por la aceptación o mejor dicho por el consentimiento, tal conforme lo describe el artículo 1351 del Código Civil. De ahí que cuando el deudor incumple con los alcances del contrato celebrado (obligación) el acreedor se encuentra autorizado legalmente a emplear las medidas legales para procurar que el deudor le procure aquello a lo que este obligado, conforme lo establece el artículo 1219 del Código Civil.

2. DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO:Es el mecanismo procesal mediante el cual se pretende proteger al acreedor y a su crédito ante el incumplimiento del deudor en la entrega de dar una suma de dinero. Es el proceso general por excelencia de las ejecuciones procesales. La inmensa mayoría de las pretensiones persiguen un reparo en determinadas o determinables cantidades de dinero.

SéTimO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

1. Para resolver la controversia promovida entre las partes tenemos que establecer que la pretensión que persigue la demandante es que el demandado MARCO ANTONI ESCOBAR CARMONA le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,491.81) por concepto de la prestación del servicios de telecomunicaciones más los intereses legales, así como los costos y costas del proceso.

2. Respecto al primer punto controvertido, referido a determinar si la demandante Telefónica Móviles S.A., tiene derecho a que se le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,491.81), al respecto se debe establecer que la relación entre las partes surge por el Contrato de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones, que en original aparece en folios 11 a 13, mediante el cual la demandante se compromete a prestar al demandado - cliente el servicio público de Telefonía Móvil, cuyo servicio se detalla en la cláusula primera del citado contrato, mientras que el demandado - cliente se compromete a realizar los pagos detallados en la cláusula segunda de dicho contrato (ver folios 11), sin embargo. el demandado no ha cumplido con el pago de los servicios prestados por la demandante desde marzo de 2009. conforme se desprende de la liquidación, efectuada por la demandante que corre en folios 9, resultando que el demandado, en ejercicio de la autonomía de su voluntad suscribió el contrato de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones con la demandante. tal conforme se desprende del propio contrato, el cual se ha perfeccionado con el consentimiento de un acreedor y de un deudor, cumpliéndose así los presupuestos previstos en los artículos 1351 y 1352 del Código Civil, por lo que la demandante tiene el derecho que el demandado le pague la suma adeudada, la cual se encuentra representada en la Liquidación de folios 9, la misma que asciende a CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27).

3. Respecto al segundo punto controvertido, referido a determinar si el demandado Marco Antonio Escobar Carmona, tiene la obligación de efectuar el pago, se debe advertir que el demandado tiene la calidad de rebelde por lo que su conducta procesal causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme expresa el artículo 461 del Código Procesal Civil, por lo que no habiendo desvirtuado el demandada los hechos alegados en la demanda, como es la exigibilidad del pago a favor de la acreedora, su obligación de pago se mantiene, debiendo de tenerse en cuenta que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos en la demanda o en su contestación respectivamente y así producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, conforme así lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no ha ocurrido en autos por parte del demandado, pues del propio contrato de prestación de servicios, se aprecia las obligaciones de pago del demandado frente al servicio de telecomunicaciones prestado por la demandante, por consiguiente, al no estar acreditado que la obligación exigida por la actora ha sido cumplida por el demandado, conforme lo establece el artículo 1220 del Código Civil, y teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra autorizada para emplear las medidas legales a fin de que su deudor le procure aquello a que se encuentra obligado conforme al derecho de persecución que le asiste, de acuerdo al numeral 1 del artículo 1219 del acotado Código Sustantivo, se tiene que el demandado debe cumplir con el pago requerido por la actora en su demanda.

Con respecto a los intereses, conforme al petitorio de la demanda y conforme a lo que establecen los artículos 1244 y 1245 del Código Civil, el demandado debe cumplir con el pago de los interese legales correspondientes, los cuales deberán de liquidarse en la etapa que corresponda.

DECISIÓN

Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a las reglas que establece el artículo ciento noventiseis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así corno la facultad contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y el artículo seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de los Olivos, Administrando Justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta RESUELVE: DECLARAR FUNDADAla demanda promovida por TELEFÓNICA MóVILES S.A., contra MARCO ANTONIO ESCOBAR CARMONA, sobre Obligación de Dar suma de Dinero; en consecuencia ORDENOque el demandado MARCO ANTONIO ESCOBAR CARMONA, cumpla con pagar a la demandante la suma de CUATROCIENTOS NOVENTISIETE CON 27/100 DóLARES AMERICANOS ($ 497.27) o su equivalente en moneda nacional de MIL CUATROCIENTOS NOVENTIUNO CON 81/100 NUEVOS SOLES (S/ 1,491.81) por concepto de la prestación del servicios de telecomunicaciones, más intereses legales generados, con las costas y costos del proceso; notificándose, tomándose razón donde corresponda.-

RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO

MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe