Desalojo por falta de pago: Demandante resolvió el contrato de arrendamiento por falta de pago
Se encuentra probado que el contrato de arrendamiento quedó resuelto, en mérito a la carta notarial remitida al demandado en la que se le comunica que debido a su falta de pago el contrato había quedado resuelto, no habiendo acreditado el demandado con prueba idóneó haber pagado las rentas mensuales del local arrendado, por lo que se declara fundada la demanda por desalojo por falta de pago.
EXPEDIENTE : Nº 193-2009
DEMANDANTE : HOSTAL RUBÍ S.A.
DEMANDADO : MáXIMO DAVID FALCONí VALENCIA
MATERIA : DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SECRETARIO : SABINO M. PECEROS PéREZ
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Comas, catorce de octubre del año 2009
VISTOS; Resulta de autos que a folios cuatro a nueve, el HOSTAL RUBí S.A., debidamente representado por doña Yolanda Olinda Mosquera Zavala interpone demanda sobre DESALOJO POR LA CAUSAL DE FALTA DE PAGOcontra don MáXIMO DAVID FALCONí VALENCIA, a fin de que desocupe y entregue el inmueble ubicado en la Calle Alas Peruanas Número ciento noventa y uno (191), Urbanización El Retablo - Comas; Funda su demanda en el hecho, que la recurrente en su condición de representante legal de la demandante procedió a dar en arrendamiento el inmueble situado en la Calle Alas Peruanas Número ciento noventa y uno, Urbanización El Retablo-Comas, provincia y departamento de Lima, con un área de 150 metros cuadrados, que tiene el carácter exclusivo de local comercial, a favor de don Máximo David Falconí Valencia, mediante contrato de arrendamiento de fecha diez de febrero de dos mil siete y con una duración de tres años, es decir desde el diez de febrero de dos mil siete al diez de febrero del dos mil diez, pactando ambas partes una merced conductiva mensual de Trescientos Cincuenta y 00/100 Dólares Americanos; tomando posesión y comenzó a ejercer el negocio para el que se le arrendó; sin embargo, al vencerse el primer mes de arriendo, dicho arrendatario no pagó dicha renta y del tal manera se acumularon las mensualidades hasta la actualidad, sin que haya pagado ninguna mensualidad; tampoco pagó los servicios de agua, luz y arbitrios municipales, pese a su compromiso de pago consignado en la décima cláusula del contrato, inclusive pese a haberle cortado la luz, dicho demandado la reconectó en forma arbitraria e ilegal, conformé lo prueba con la Resolución Nº 696169-2008 expedida por EDELNOR de fecha catorce de febrero de dos mil ocho; en cuanto a los servicios de agua potable y de arbitrios municipales, estos los viene pagando para evitar cobranzas coactivas; con la finalidad de hacer cumplir el acuerdo convenido en la quinta y sexta cláusula del contrato de arrendamiento, cursó al demandado una Carta Notarial con fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, por la cual dio por resuelto dicho contrato y le apremió para que en el termino de cuarenta y ocho horas pague todas las mensualidades adeudadas, los servicios mencionados y sobre todo que desocupe el inmueble sublitis, a cuyos requerimientos no cumplió; por lo que se ve precisada a interponer la presente demanda; que por equivocación involuntaria en la introducción del contrato de arrendamiento, se consignó el nombre de Yolanda Olinda Mosquera Zavala como persona natural, indicando ser propietaria del inmueble, cuando en realidad es de propiedad de una persona jurídica de la cual es representante legal, frente a esta equivocación, cursó al demandado una carta notarial con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, con la finalidad de ponerle en conocimiento el error mencionado, como también concediéndole un plazo de treinta días para que conteste la referida carta notarial aceptando la modificación de la introducción del contrato y no lo ha hecho, quedando firme y consentida, consecuentemente la introducción del contrato vario siendo la arrendatoria el Hostal Rubí S.A.; Con los demás hechos que expone, ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 546 inciso 4, 585, 586 del Código Procesal Civil y por los artículos 1681 incisos 2 y 3 y 1697 inciso 1 del Código Civil; admitida a tramite la demanda en la vía de proceso sumarísimo, se corrió traslado por el plazo de cinco días; en vista que el emplazado no ha contestado la demanda dentro del plazo conferido, mediante resolución número tres de fecha veintidós de abril del año en curso se declaró rebelde; señalado fecha para la Audiencia Única, esta se desarrollo con fecha ocho de setiembre del año en curso, conforme consta a folios ciento siete y ciento ocho, acto en la cual se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, y habiéndose actuado los correspondientes medios probatorios la causa se encuentra expedita para pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, con sujeción al principio previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que define, que el juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica habiendo efectivos los derechos sustanciales; debe tenerse presente además, que al expedir resolución final, el juez debe atender prioritariamente la realidad de los hechos acreditados en autos, más allá de las limitaciones y las formalidades.
SEGUNDO.- En la audiencia realizada a folios ciento siete y ciento ocho de fecha ocho de setiembre del año en curso, se fijaron como puntos controvertidos lo siguiente: A)Determinar si el demandado ha dejado de pagar por concepto de arrendamientos más de dos meses y quince días; B)Determinar si el demandado ha pagado la renta mensual correspondiente a los meses de marzo del dos mil siete a enero del año dos mil nueve. Por lo que los medios de prueba aportados en la etapa postulatoria deben analizarse y valorarse en ese orden, en forma conjunta y utilizando la apreciación razonada de conformidad con lo prescrito por el artículo 197 del Código adjetivo.
TERCERO.- En primer lugar y por el mérito que presta el Contrato de Arrendamiento de fecha diez de febrero del año dos mil siete de folios diez a doce suscrito entre las partes, y la Carta Notarial de fecha veintiséis de noviembre del dos mil ocho de folios veintitrés, en la cual se le comunica al hoy demandado la modificación del encabezado del Contrato, se encuentra probada la existencia de la relación contractual.
CUARTO.- Debe tenerse en cuenta, que el arrendamiento es un contrato típico y consensual, por lo que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades; que los Contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes conforme lo establece el artículo 1362 del Código Civil.
QUINTO.- En cuanto al primer punto controvertido; se tiene que, en el caso que nos ocupa el objeto de la pretensión de desalojo por la causal específica de falta de pago, tiene como causa pretendifactica, en el hecho que al vencerse el primer mes de arriendo y siguientes, el arrendatario y hoy demandado no pagó la renta mensual pactada, del tal manera que se acumularon las mensualidades hasta la actualidad sin que haya pagado ninguna mensualidad; que, del estudio del contrato de arrendamiento de folios diez a doce, se encuentra probada que en la cláusula sexta las partes acordaron lo siguiente: “Si el arrendatario (hoy demandado) no pagara la renta del mes anterior y se vence otro mes más y además quince días, el presente contrato quedará rescindido o resuelto, dicho arrendatario deberá desocupar el inmueble sin aviso alguno”; siendo esto así, se encuentra probado que el contrato de arrendamientos ha quedado resuelto, más si se tiene en cuenta que con fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho, la demandante le cursó una carta notarial al hoy demandado haciéndole saber que debido a su falta de pago el contrato había quedado resuelto, no habiendo acreditado el demandado con prueba idónea haber pagado las rentas mensuales del local arrendado, a ello se aúna cuando esta parte fue declarado rebelde mediante Resolución número tres de fecha veintidós de abril del año en curso, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 461 del Código Procesal Civil, este efecto causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos.
SEXTO.- Referente al segundo punto controvertido, se tiene, que conforme a lo expuesto en el considerando precedente y merced a la calidad de rebelde del demandado, los hechos expuestos en la demanda causa presunción relativa sobre la certeza de los mismos, comprobándose inclusive la falta de pago de los arriendos con los veintitrés Recibos de Arriendos adjuntados a la demanda de folios trece a veinte, es decir el demandado a la fecha de la interposición de la demanda, adeudaba veintitrés meses (10 de marzo de 2007 al 10 de enero de 2009); siendo esto así el demandado ha incurrido en la causal prevista por el artículo 1697 inciso 1 del Código Civil referente a los causales de Resolución de Contrato de Arriendos, que señala en forma expresa lo siguiente:
“Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo periodo y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos”; consecuentemente al amparo del mecanismo legal antes glosado la demandante ha recurrido a este Órgano Jurisdiccional para que se le restituya el bien arrendado, por lo que habiéndose cumplido con los presupuestos procesales la demanda interpuesta debe ser amparada.
SÉTIMO.- Estando a las considerándos que anteceden, al haberse cumplido los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada, siendo que las otras pruebas admitidas y no glosadas no van modificar en forma ni modo alguno el pronunciamiento final en la presente litis. Por las razones expuestas y en atención a lo previsto por el artículo 1697 Inciso 1 del Código Civil, 196, 410, 411, 585 y 586 del Código Procesal Civil; el Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Lima Norte, administrando Justicia en nombre de la Nación y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Estado; FALLA: declarando FUNDADAla demanda de folios cuatro a nueve interpuesta por el HOSTAL RUBí S.A., debidamente representado por doña Yolanda Olinda Mosquera Zavala; en consecuencia ORDENó que el demandado MáXIMO DAVID FALCONí VALENCIA cumpla con desalojar el bien inmueble materia del proceso, ubicado en la Calle Alas Peruanas Número ciento noventa uno (191), Urbanización El Retablo - Distrito de Comas, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública; con costas y costos.
ALEJO AVILIO BERROCAL VERGARA, Juez
QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE