EXPEDIENTE 4608-2011-JPL
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Exoneración de alimentos: Demandante cuenta con otras cargas familiares

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Condevilla

EXPEDIENTE : Nº 04608-2011-0-0904-JP-FC-02

MATERIA : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

ESPECIALISTA : LLATAS GUEVARA, MARÍA

DEMANDADO : ECS, MLCS y HSCS

DEMANDANTE : HACM

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, PRUEBAS Y SENTENCIA

En el Distrito de San Martín de Porres, a los TRECE días del mes de marzo del dos mil doce, siendo las diez y treinta de la mañana compareció ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, el demandante don HACM identificado con Documento Nacional de Identidad número 08119947, con constancia de haber sufragado en las últimas elecciones habidas en el país, natural de Cajamarca, Técnico 2º de la Marina en retiro, estado civil casado, religión cristiano evangélico, con domicilio actual en Jr. César Vallejo Nº 273, Tercera Zona Collique, Distrito de Comas, asistido por su abogado defensor doctor JUAN ANTONIO SALVADOR CANTU con Registro del CAL número 19506: dejándose constancia de la inasistencia de los demandados MLCS, HACS y ECS, quienes no obstante están debidamente notificados no concurrieron a la citación judicial; con la finalidad de verificarse la audiencia programada para el día de hoy, la misma que se realiza ante la presencia y conducción de la señora Juez Doctora Margarita Salcedo Guevara, asistido por el asistente de juez doctor César Azabache Rondan por disposición superior.

ETAPA DE SANEAMIENTO PROCESAL: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

San Martín de Porres, trece de marzo del dos mil doce; AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, del examen de lo actuado durante el curso del proceso se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas y que en igual forma no se han configurado elementos de otra naturaleza que afecten la validez de la relación jurídica procesal, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por los artículos cuatrocientos sesenta y cinco inciso primero y cuatrocientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que al existir una relación jurídica procesal válida se declara: SANEADO EL PROCESO.

ETAPA DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:Establecer la procedencia o no de la exoneración de la pensión alimenticia que viene prestando judicialmente el demandante en favor de los demandados al haber llegado a la mayoría de edad.

ETAPA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Acto seguido se procede a calificar los medios probatorios ofrecidos por las partes: Por el demandante:Se admiten los medios probatorios ofrecidos en los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco.

Por la demandada:Conforme se advierte de autos mediante resolución número dos de fecha veintiséis de octubre del año dos mil once, se declaró rebeldes a los demandados, por tanto no existen medios probatorios que admitir ni actuar, respecto de estas partes.

ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIO

En el orden previsto por el artículo 208 del Código Procesal Civil, se procede a la actuación de los medios probatorios:

En primer orden:Se actúan los medios probatorios documentales, los que siendo medios probatorios de actuación inmediata se tendrá presente su valor probatorio al momento de emitir sentencia.

Acto seguido la señora juez comunica a las partes que la presente causa se encuentra expedita de emitir resolución final, la misma que en efecto se emite.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.-San Martín de Porres, trece de marzo de 2012

I. ANTECEDENTES:

HENRY ARMANDO CASTAÑEDA MENDOZAinterpone demanda de EXONERACIÓN de alimentos contra MLCS, HACS y ECS, en la vía del Proceso sumario, a fin de que se le exonere del pago de la pensión de alimentos fijada por sentencia.

II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

1. Que el recurrente es el padre de los emplazados MLCS, HACS y ECS, quienes son mayores de edad.

2. Que, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla, se siguió proceso de alimentos, habiéndose ordenado por sentencia que pase una pensión de alimentos a favor de los emplazados en el porcentaje del diez por ciento (10%) del total de sus remuneraciones para cada uno de ellos.

3. Que, en la actualidad tiene dos hijos menores de edad: (......) y (......) de 9 y 3 años de edad respectivamente, tal como acredita con las actas de nacimiento que acompaña, quienes requieren urgente los alimentos y a quienes no les está cumpliendo debidamente.

III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Se encuentran en situación de rebeldía procesal.

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS

1. Determinar el estado de necesidad de los alimentistas.

2. Establecer la procedencia o no de la exoneración de pensión alimenticia, por mayoría de edad y por encontrarse trabajando.

V. ACTIVIDAD PROBATORIA

Que se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la demandante y el demandado al presentar la demanda y contestarla, respectivamente.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso;

2. Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme lo dispone el artículo 188 del Código Procesal Civil, asimismo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo dispuesto por el artículo 196 del mismo cuerpo legal.

3. Que, de conformidad con el artículo 197 del Código adjetivo todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, donde ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso; además, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, a tenor de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado.

4. Que, la rebeldía procesal es una condición en la que el emplazado no satisface ninguna de las dos cargas que le impone el órgano jurisdiccional: i. ni la citación, ii. ni el emplazamiento, conducta omisiva que se sanciona con la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda que invierte la carga de la prueba en favor de la actora, es decir, el juez partirá de la premisa de que los hechos expuestos por la accionante son presumiblemente ciertos, y que se alcanzará el grado de certeza en tanto y en cuanto las pruebas aportadas no demuestren lo contrario;

5. Que, en el caso concreto el vínculo o relación familiar habida entre el demandado y los alimentistas se encuentra acreditada con las partidas de nacimiento anexadas a folios siete, ocho y nueve de estos autos:

6. Que, mediante la presente acción el demandante HACM, persigue la exoneración de alimentos contra sus hijos mayores de edad MLCS, HACS y ECS, a efectos de que se le exonere de continuar pasando pensión alimenticia; siendo el caso que nuestra Código Civil en este tipo de procesos reconoce la posibilidad del cese de la obligación alimentaria cuando falta uno de los requisitos objetivos, o lo que es lo mismo, si la fortuna del alimentante disminuyera o si la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo.

7. Que, la presente demanda cuya pretensión es la de exoneración de alimentos, que fuera fijado en anterior proceso resuelto ante el Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla, con el número de Expediente Nº 146-1996, en donde se dispone que el demandado HACM, ahora demandante, acuda con una pensión alimenticia mensual del DIEZ POR CIENTO (10%), a favor de cada uno de sus hijos MLCS, HACS y ECS, quienes en ese momento eran menores de edad, y a favor de su esposa MLSP.

8. Se debe tener en cuenta que el artículo 483 del Código Civil señala expresamente: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad”; asimismo, la parte última de la citada norma anota: “Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.

SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD DE LOS ALIMENTISTAS

9. Que, en el caso de autos, el demandante invoca las causales de la desaparición del estado de necesidad, señala que los demandados hoy son mayores de edad: revisado los autos, se acredita con las instrumentales de hojas siete, ocho y nueve, que los demandados MLCS, HACS y ECS hoy cuentan con veinte, veintitrés y veintidós años de edad, no habiéndose probado que los demandados se encuentre física o psicológicamente impedidos de laborar; tampoco se ha acreditado con instrumentales que los emplazados siguen estudios superiores obteniendo notas provechosas.

10. De otro lado, también se ha acreditado que el demandante cuenta con otras cargas familiares consistente en sus hijos (......) y (......) de 9 y 3 años de edad respectivamente, habidos en otro compromiso familiar, cuyas partidas de nacimiento obran a hojas doce y trece, hecho y circunstancias que acreditan que existe mayor disminución de ingresos del demandante, lo cual pondría en peligro la subsistencia de dichos menores así como la del propio demandante; por lo que en consecuencia corresponde amparar la demanda incoada.

11. Que, en cuanto a los costos y costas, de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, es pertinente exonerar del pago de los mismos a la parte demandada en atención a la peculiar naturaleza de esta acción.

VII. DECISIÓN

El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, en nombre de la Nación, FALLA: Declarando FUNDADA LA DEMANDAde alimentos, iniciada por HACM, de hojas diecisiete a veinte; en consecuencia: ORDENO: Dejar sin efecto la pensión en el monto de TREINTA POR CIENTO (30%), que se fijara a favor de sus hijos MLCS, HACS y ECS, establecido por sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el diez por ciento (10%) para cada uno de los citados hijos, conforme se señaló en sentencia el Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla, en el Expediente Nº 146-1996; sin costos ni costos.

Con lo que concluyó la presente audiencia, disponiéndose que la misma sea notificada a los demandados conforme a ley, firmando los recurrentes después que lo hiciera la señora juez por ante mí, de lo que doy fe.

MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ CONDEVILLA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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