EXPEDIENTE 1528-2008-JPL
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Exoneración de alimentos: Mayoría de edad del alimentista

EXPEDIENTE : Nº 01528-2008 F.

DEMANDANTE : JMM

DEMANDADO : YAMS

MATERIA : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS

SECRETARIA : CLAUDIA BERNUY SALCEDO

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS

Comas, 23 de junio de 2011

VISTOS: Con el Expediente acompañado Número 1294­2005, que se tiene a la vista, tramitado por ante este mismo Juzgado, seguido por doña BASE contra don JMM, sobre Aumento de Alimentos, que luego se separaran; Resulta de autos que por escrito de folios catorce a dieciocho, don JMM interpone demanda contra don YAMS, a fin que se le exonere del pago de la pensión alimenticia fijado a su favor. Funda su demanda en el hecho, que con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y nueve, nació el alimentista don YAMS, quien se encuentra registrado en el Libro Número dos de la Municipalidad de San Isidro, lugar de nacimiento en la Clínica Los Olivos, quien en la actualidad tiene dieciocho años de edad con DNI Número 45583641, y que no padece de enfermedad contagiosa alguna, no padece de impedimento físico alguno, tiene capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, el mayo de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos, cuando se encuentra en actitud de atenderse, de subsistencia física y mental; teniendo como padre a don JMM, puesto que el recurrente tiene carga familiar, que le impide subsistir dentro del cuerpo familiar, ya que se encuentra afectado en su economía; el objeto de prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia existencia, es decir, la carga familiar, que tiene hasta la fecha; y como madre doña BASE, quien desde antes del nacimiento del alimentista, trabaja como comerciante en la venta de pollo, con un capital de treinta mil nuevos soles aproximadamente y que le asiste solventar los alimentos. Con los demás hechos que expone, ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 42, 473 y 483 del Código Civil; admitida a trámite la demanda en la vía sumarísima y corrido traslado por el plazo de cinco días, el emplazado no ha cumplido con contestar la demanda, razón por la cual mediante Resolución número dos de fecha uno de abril del año en curso se le declaro su rebeldía, señalándose fecha para la audiencia única, la que se desarrollo con fecha diez de junio del año en curso conforme se colige a folios noventa, noventa y uno y noventa y dos, acto en la cual se declaro saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, admitidos y actuados los medios probatorios; y ORDENADO por el Juzgado Superior, mediante sentencia de vista de folios trescientos veinticuatro y siguientes, escuchado el informe oral de parte del abogado defensor del demandante; la causa se encuentra expedita para resolver; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, con sujeción al principio previsto por el Artículo Tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que define, que el juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; así también, al expedir resolución final, el juez debe atender prioritariamente a la realidad de los hechos acreditados en autos, más allá de las limitaciones y las formalidades.

SEGUNDO.- Que, el Código Procesal Civil en armonía con la concepción publicista, releva la función jurisdiccional consagrada en el artículo 197 un sistema evaluativo, intermedio único y ponderado denominado de la sana crítica, en virtud del cual el juez, después de la apreciación y evaluación jurídica, arriba a un razonamiento lógico y certero, valorando los medios probatorios actuados en el proceso, conforme al artículo 196 del acotado cuerpo legal.

TERCERO.- En la Audiencia Única realizada a folios noventa, noventa y uno y noventa y dos de fecha diez de junio del año en curso, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar si el demandante está acudiendo a la fecha pensión alimenticia a favor del demandado por mandato judicial; 2) Determinar si el demandado YAMS ha adquirido la mayoría de edad y si subsiste el estado de necesidad por incapacidad física o mental, o si está siguiendo una profesión u oficio exitosamente y estudios superiores con éxito; en tal sentido, los medios probatorios aportados por las partes deben analizarse y valorarse en forma conjunta utilizando la apreciación razonada de conformidad con lo prescrito por el artículo 197 del Código adjetivo.

CUARTO.- En cuando se refiere al primer punto controvertido, se tiene que, conforme al Expediente acompañado Número 1294-2005, tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas, seguido por doña BASE contra don JMM, sobre AUMENTO DE ALIMENTOS, se acredita la existencia de la obligación alimentaria que se pretende exonerar a través del presente proceso, verificándose de los actuados del proceso mencionado, que mediante sentencia se ordenó, que el ahora demandante don JMM acuda con una pensión mensual y adelantada equivalente a la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES, a favor de su hijo YAMS; Sentencia que quedó consentida y ejecutoriada.

QUINTO.- En cuanto se refiere al segundo punto controvertido, se tiene que, con la Partida de Nacimiento inserto en autos a folios tres correspondiente al demandado don YAMS, se ha acreditado una de las condiciones para la viabilidad de la demanda, pues dicho documento es prueba indubitable, que el demandado ha cumplido la mayoría de edad, es decir se encuentra premunido de todos sus derechos civiles que prevé el artículo 42 del Código Civil.

SEXTO.- En tal sentido, corresponde determinar si subsiste el estado de necesidad por incapacidad física o mental del demandado o si está siguiendo una profesión u oficio exitosamente o estudios superiores con éxito, extremo que además ha sido fijado como punto controvertido en la audiencia única correspondiente; sobre el particular, este despacho tiene en consideración, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad, planteando en el artículo 483 (exoneración de la obligación alimentaria) que “(...) si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. Por lo que de no darse los supuestos previstos, se exoneraría al obligado a cumplir con la pensión alimenticia. Ahora bien, en el caso del segundo supuesto señalado en el párrafo precedente, es decir seguir una profesión u oficio exitosamente, el artículo 424 del Código Civil prevé que “(...) subsiste la obligación de proveer el sostenimiento a los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad (...)”. Es decir, que para que el alimentista mayor de edad sea beneficiario de este derecho, deben concurrir los requisitos de que sea soltero y cursar estudios “exitosamente”, además de que este derecho solo será hasta los 28 años de edad.

SÉTIMO.- En caso que nos ocupa; en la audiencia única de folios ochenta y nueve y siguientes, se admitieron y actuaron lo medios probatorios ofrecidos por las partes en la etapa postulatoria; así mismo se incorporó como prueba de oficio, el mérito del informe que deberá prestar la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, respecto de la fecha de la matricula, las notas obtenidas y la asistencia diaria a clases dictadas en la referida casa de estudios, remitiéndose para cuyo efecto el respectivo oficio; recibiendo respuesta mediante el documento que corre a folios ciento seis. Que del análisis del informe evacuado se tiene que, a la fecha del mencionado informe el demandado estudiaba la Carrera de Administración y Negocios Internacionales, con el Código número 200611592, pues se encontraba matriculado en el ciclo 2009-1; no habiendo explicado el demandado al Juzgado ni proba o que si paralelamente con el mismo código 200611592, también estudiaba la Carrera de Ingeniería de Sistemas en la misma Universidad; por lo que debe ser materia de análisis para resolver la controversia el informe remitido por la Universidad Peruana de Ciencias aplicadas de folio ciento cuatro, ciento cinco y ciento seis, que está referida a la Carrera de Administración y negocios Internacionales.

OCTAVO.- Del informe señalado en el considerando precedente se tiene que, del certificado de folios ciento cuatro se advierte que el demandado YAMS se encontraba desaprobado en las asignaturas Seminario de Investigación Académica I con la nota (12) y Álgebra Lineal con la nota de (7), pues según el Reglamento de Estudios de la mencionada casa de estudios, para aprobar una asignatura se requieren de una calificación de (13) puntos (art. 2.3); por lo que no está siguiendo con éxito sus estudios, encontrándose en el indicador “regular”. En este sentido, si bien el Derecho ha creado una situación excepcional de asistencia alimentaria para aquellos hijos mayores que siguen estudios con éxito, también lo es que para acceder a dicho beneficio se requiere de un esfuerzo especial por parte del beneficiario, que evidentemente no se da en el demandado, circunstancias que hacen amparable esta demanda exonerativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 483 del Código Civil modificados por ley Nº 27646.

NOVENO.- finalmente con relación a las costas y costos que debe pagar la parte vencida, debe atenderse a la naturaleza de la presente acción, cuyo propósito es que el demandado deje de percibir la pensión fijada por mandato judicial, hecho que incluso no ha sido atribuible a su persona y que este no ha negado ni contradicho expresamente la presente demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 413 debe ser exonerado de dicho pago.

DÉCIMO.- Las otras pruebas admitidas y actuadas, no glosadas en la presente resolución en nada van enervar el pronunciamiento final en el presente litigio; en consecuencia por los fundamentos expuestos y las normas citadas, así como lo previsto por los artículos 138 y 143 de la Constitución Política del Estado y 188 del Código Procesal Civil; el QUINTO JUZGADO de Paz Letrado de la corte Superior de Justicia de Lima Norte, Administrando Justicia a nombre de la Nación FALLA: Declarando FUNDADA la demandada de folios catorce y siguientes interpuesta por don JMM, en consecuencia DISPONGOque se le EXONERELA PENSIÓN DE ALIMENTOSfijada en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES a favor de YAMS, en el proceso que segundo por ante este mismo juzgado, expediente con el número 65-1996. Sobre aumento de alimentos; sin costas y costos.

ALEJO AVILIO BERROCAL VERGARA, Juez

QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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