Exoneración de alimentos: Improcedencia debido a que el demandante adeuda los alimentos y el alimentista mayor de edad cursa estudios con éxito
No procede la exoneración de alimentos habida cuenta que el demandante no se encuentra al día en el pago de la pensión de alimentos y pensiones devengadas, tampoco porque no se ha acreditado que el alimentista mayor de edad cuente con un trabajo estable y remunerado, peor aún si este último viene cursando con éxito sus estudios de inglés.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
OCTAVO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTíN DE PORRES Y LOS OLIVOS
EXPEDIENTE : Nº 3333-2011-0
MATERIA : EXONERACIÓN DE ALIMENTOS
SECRETARIO : áNGELA RENGIFO CARPIO
SENTENCIA:
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
San Martín de Porres, 30 de marzo de 2012
VISTOS:Puestos a despacho para sentenciar, resulta de autos que mediante escrito de demanda que corre a fojas quince a diecisiete. subsanado a fojas treinta, don OAAO interpone demanda de exoneración de pensión de alimentos contra FAMAL: FUNDAMENTA SU DEMANDA: en que: 1) mediante sentencia judicial de fecha treinta y uno de julio de 2009 se estableció que el actor acudiera a los alimentistas FAMAL y SAAL con una pensión de alimentos ascendente a la suma de quinientos soles mensuales a razón de doscientos cincuenta nuevos soles para cada alimentista 2) en la actualidad su hijo FAMAL ha adquirido la mayoría de edad siendo que actualmente cuenta con un trabajo estable y remunerado girando recibos por honorario al contar con RUC: AMPARA SU DEMANDA en lo dispuesto en el artículo 483 del Código Civil y en los artículos 546, 547 y 571 del Código Procesal Civil.
ACTIVIDAD PROCESAL: Declarada inadmisible la demanda y subsanada conforme al escrito de fojas treinta, mediante resolución número dos de fecha uno de setiembre del dos mil once, se admitió a trámite la demanda en la vía de proceso sumarísimo, confiriéndose traslado de la misma al demandado: mediante resolución número tres se declaró rebelde al demandado por no haber contestado la demanda y citadas las partes para audiencia única, la misma se ha llevado a cabo conforme se contrae del acta obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno con presencia de ambas partes, en la misma se ha declarado saneado el proceso, fijado los puntos controvertidos, y admitidos y actuados los medios probatorios, ordenándose actuar como pruebas de oficio: 1) Declaración de parte de demandante y del demandado: 2) Oficio al Ministerio de Trabajo a efectos que informe respecto a las empresas donde labora o ha laborado el demandado: 3) Oficio al Juzgado de Paz Letrado del Rímac a efectos que remita el expediente principal de alimentos: 4) Oficio a la empleadora del demandante a efectos que informe respecto a las retenciones judiciales efectuadas al demandado: y 5) Oficio al Instituto Ricardo Palma y la Universidad de San Martín de Porres a efectos que informe respecto a los estudios cursados por el demandado.
Habiendo sido remitidos los informes solicitados y copias certificadas del expediente originario de alimentos, y habiéndose prescindido del informe cursado al Instituto Ricardo Palma, se ha dispuesto dejar los actuados en despacho para sentenciar; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO:Que, mediante resolución número cinco expedida en la audiencia única llevada a cabo con presencia de ambas partes, se ha declarado saneado el proceso así como la existencia de una relación jurídico-procesal válida al no haber sido objeto de cuestionamiento por las partes la competencia de esta Judicatura a través de los mecanismos procesales previstos por ley, correspondiendo dilucidar el conflicto de intereses en aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, normado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO:Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, asimismo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, así lo instituyen los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos: asimismo todos los medios probatorios deben ser valorados por el juzgador utilizando su apreciación razonada al momento de emitir la resolución final.
TERCERO:Que, el artículo 483 del Código Civil, regula la exoneración de la pensión de alimentos, y prescribe que “el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad”.
CUARTO:Que, la legitimidad e interés para obrar del demandante se encuentra acreditado, con la copia certificada de la sentencia recaída en el Expediente judicial Nº 1140-2009 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Rímac obrante de fojas cinco a siete, de la que se desprende que el actor se encuentra obligado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo el demandado FAMAL establecida en la suma de doscientos cincuenta nuevos soles mensuales.
QUINTO:Que, en la Audiencia respectiva se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar si el demandante debe ser exonerado del pago de alimentos que viene prestando a favor del demandado FAMAL al encontrarse al día en el pago de la pensión de alimentos y pensiones devengadas en el expediente principal Nº 1140-2009 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Rímac; 2) Determinar si el demandante debe ser exonerado del pago de alimentos que viene prestando a favor del demandado FAMAL por haber adquirido la mayoría de edad y desparecido el estado de necesidad.
SEXTO:En el caso materia de controversia, el demandante OAAO,solicita la exoneración de la pensión de alimentos que viene prestando a favor de su hijo FAMALenrazón de haber adquirido este la mayoría de edad y por contar actualmente con un trabajo estable y remunerado.
SÉTIMO:Que conforme al artículo 565-A del Código Procesal Civil, constituye requisito especial de la demanda de exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.
OCTAVO:En el caso de autos, el demandante ha adjuntado a su demanda sendas boletas de pago de su empleador San Remo Operador Logístico SAC correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de noviembre del año dos mil diez al mes de mayo del año dos mil once, en los que efectivamente se aprecia que se le viene efectuando retención judicial por concepto de la pensión de alimentos cuya exoneración se pretende; sin embargo, de las copias certificadas del proceso originario de alimentos 11402009 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Rímac obrantes de fojas cincuenta y uno a ochenta y seis, se aprecia que mediante resolución de fecha ocho de agosto del dos mil once de fojas ochenta y cuatro, se ha requerido en aquel proceso al demandado para que cumpla con pagar la suma de cinco mil setecientos nuevos soles por concepto de pensiones devengadas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de setiembre de 2009, al mes de julio del año dos mil diez, en autos el demandante no ha presentado medios de prueba que acrediten la cancelación de la suma requerida, de que se colige que el actor no se encuentra al día en el pago de la pensión alimenticia cuya exoneración se pretende, al verificarse la existencia de pensiones alimenticias devengadas pendientes de pago, máxime cuando de los documentales obrantes de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro se aprecia que como consecuencia del proceso originario el demandado ha sido procesado penalmente por delito de omisión a la asistencia familiar, no cumpliéndose por tanto el requisito establecido por la norma para la exoneración de pensión de alimentos pretendida, con lo que se resuelve el primer punto controvertido.
NOVENO:Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 el Código Civil, el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, siendo que tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad, sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
DÉCIMO:Que el demandado en su declaración de parte brindada en el acto de la audiencia única ha alegado entre otros encontrarse cursando estudios de idioma inglés en el Centro de Idiomas de la Universidad de San Martín de Porres; para tal efecto, del documental obrante a fojas noventa y cinco. se aprecia que el demandado FAMAL, ha cursado entre desde el mes de junio del año dos mil diez al mes de agosto del año dos mil once los siguientes ciclos: “Starter I” con nota 19; “Starter II” con nota 18; “Starter III” con nota 16; ‘Starter IV” con note 18; “StarterConvers” con nota 19; “Elementary I” con nota 19; “Elementary II” con nota 19; “Elementary III” con nota 16; “Elementary IV” con note 18; y “ElementaryConvers” con note 15, de lo que se advierte que el demandado en general presenta regularidad en su rendimiento académico, quedando evidenciado que se encuentra cursando estudios con éxito, con lo que se resuelve el segundo punto controvertido.DÉCIMO PRIMERO:Que conforme a lo establecido en el artículo 424 del mismo cuerpo normativo subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas; en el caso de autos el demandante ha alegado que el demandado desarrolla actividad laboral contando con trabajo estable y remunerado, empero, de los documentales ofrecidos en el escrito de demanda y que obran de fojas once a catorce no evidencia que el demandado cuente con un vínculo laboral, máxime cuando del oficio cursado por el Ministerio de Trabajo y que obra a fojas ciento nueve se refiere que en dicha entidad no se encuentra registrado ningún contrato a nombre del demandado; teniéndose que la circunstancia alegada por el demandante no se encuentra acreditada: en consecuencia, estando a que el demandado conforme a la partida de nacimiento de fojas nueve cuenta a la fecha con veinte años de edad y que se encuentra cursando estudios con éxito conforme a lo establecido en el considerando precedente, no evidenciándose de autos que el pago de la pensión de alimentos ponga en peligro la subsistencia del actor, subiste la obligación de este de seguir acudiéndole con una pensión de alimentos. DÉCIMO SEGUNDO:Que, estando a los considerandos precedentes debe declararse infundada la demanda al no haberse cumplido los requisitos establecidos por ley para amparar su pedido, sin condena de costas y costos a la parte demandante por considerar esta judicatura la existencia de motivos atendibles para litigar; por las consideraciones expuestas y las normas anotadas así como lo dispuesto por el artículo 143 de la Constitución Política del Estado y el artículo 555 del Código Procesal Civil, el señor Juez del Octavo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y los Olivos, a nombre de la Nación.
FALLA:
DeclarandoINFUNDADA la demanda de folios quince a diecisiete, interpuesta por donOAAOcontraFAMAL, sobre exoneración de pensión de alimentos, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados por consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente resolución; sin costas ni costos.
NOTIFíQUESE.-
ALFREDO CARLOS ELCORROBARRUTIA rIERA
Juez del octavo juzgado de paz letrado de san martÍn de porras y los olivo