Prorrateo de alimentos: Afectación de ingresos de demandado superanal setenta por ciento
En el caso se ha llegado a establecer que los ingresos afectados al demandado sobrepasa el monto del sesenta por ciento, por lo que es procedente prorratear la pensión de alimentos entre todos los beneficiados a fin de que no se afecte el derecho de la demandante. Se fija la pensión en porcentaje, atendiendo que en autos se ha acreditado que el demandado percibe ingresos fijos al demostrarse que es miembro de la Fuerza Aérea del Perú, de manera que se reajustará automáticamente la pensión, sin tener que a recurrir una vez más a las partes ante la instancia judicial por alimentos, más aún atendiendo al interés superior de la menor.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Condevilla
EXPEDIENTE : Nº 02460-2009-0-0904-JP-FC-02
MATERIA : PRORRATEO DE ALIMENTOS
ESPECIALISTA : LLATAS GUEVARA, MARíA
DEMANDADOS : MRVDB, IBS y INBV
DEMANDANTE : NEAA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO
San Martín de Porres, 5 de marzo de 2012
I. ANTECEDENTES:
Se tiene de actuados que de fojas cincuenta y ocho al sesenta y dos que doña NEAA, interpone demanda de alimentos contra JNBV, MRVDB y EIBS para que se ordene el prorrateo de la pensión alimenticia a favor de la menor (......); así como a favor de los mayores de edad MRVDB y EIBS, de los ingresos que percibe el obligado alimentario.
Seguido el trámite de ley se emitió sentencia tal como se tiene de hojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis, siendo apelada por los demandados, concedida la apelación se remite los actuados al superior, siendo el caso que el Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla declara la nulidad de la sentencia; vuelto los actuados ante esta instancia, habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por el superior, es el estado del proceso el de emitir nueva sentencia.
II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Manifiesta la demandante que en el expediente número 264-08 seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Condevilla, proceso iniciado por Natalia Elisabeth Astoángulo, en fecha veinte de junio del año 2008, se fijó pensión para la menor (......), en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%), de los ingresos del demandado como personal militar en actividad de la Fuerza Aérea del Perú, la cual fue impugnada por el demandado y por la recurrente, siendo el caso que el Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, resuelve revocando la sentencia y reformándola concedió una pensión alimenticia equivalente al 40% de los ingresos que percibe el demandado.
2. Que, el demandado al contestar la demanda de alimentos argumentó y presentó copia simple del auto admisorio, mediante la cual sus padres le iniciaron un proceso de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Lambayeque, el cual tiene fecha de interpuesta el 8 de mayo de 2008 concluyendo dicho proceso judicial con sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, por el cual se otorga el 25% de sus ingresos a favor de sus progenitores, haciendo un total del 50% de sus ingreso a favor de sus progenitores, decisión judicial que fue comunicada a la división de economía y Finanzas de la FAP;
3. Que, el estado de necesidad en el que se encuentra su hija se encuentra debidamente probado en el proceso de alimentos ventilado ante el Primer Juzgado de Condevilla, expediente Nº 264-2008, donde ha quedado demostrado que la menor alimentista, (......), vive prácticamente con un pulmón, además de continuar con su tratamiento oncológico en el Instituto de Enfermedades Neoplásicas, además de venir recibiendo en la actualidad terapia en el Instituto Nacional de Rehabilitación, así mismo, ha quedado demostrado que el demandado si está en capacidad de cumplir con el porcentaje de pensión alimenticia señalado judicialmente, al poseer un trabajo permanente y no tener otra carga familiar.
4. Que, en cuanto a los padres del demandado JNBV, señala que no es el único hijo, por cuanto tiene siete hermanos más, que cinco de los hermanos viven en la ciudad de Chiclayo donde viven sus padres y codemandados, los otros tres, entre ellos el demandado reside en la ciudad de Lima, agregando que uno de ellos es Policía y otro profesional, frente a ello corresponde que en primer grado de prelación se atienda a todos los descendientes, es decir a todos los hijos.
5. Agrega, que en cuanto a la demanda interpuesta a favor MRVDB EIBS, escapa a la casualidad y cualquier tipo de eventualidad, considerando que entre tantos hijos los codemandados hayan demandado a JNBV, logrando los progenitores del señor JNBV una sentencia de hasta el 50% de sus ingresos.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS
Por su parte los demandados MRVDB E IBS a hojas ciento a cinco a ciento doce, señalan:
1. Que, desconocían del reconocimiento judicial de paternidad a la que alude la demandante, en razón que el codemandado JNBV pocas veces los visita y que jamás les comunicó sobre su hija, que desconocían del proceso judicial entablado por la demandante.
2. Que, vienen pasando una paupérrima situación económica, además que se encuentran mal de salud, razón por la que deciden demandar a su hijo JN, por tener deber de asistencia, más aún considerando que no cuentan con pensión de alimentos que les permita satisfacer sus principales necesidades.
3. Que, es falso que hayan iniciado un seudo proceso de alimentos en contra de su hijo, en razón de que desconocían los juicios de reconocimiento judicial y alimentos que la demandante ha entablado, que son ellos los primeros en haber iniciado proceso judicial.
4. Que, es verdad que tienen siete (7) hijos más, pero que ellos tienen carga familiar, siguen estudios primarios, secundarios y superiores y no cuentan con trabajo estable remunerado mensualmente, que también es verdad que tienen otro hijo que es policía, este también cuenta con familia (esposa e hija), razón por la cual no procedió a demandarlo, optando por demandar a su hijo JNBV, en razón de que tenían conocimiento de que era soltero y solvente y que podía atender sus necesidades, razón por la cual procedieron a demandarlo.
5. Que, son personas de la tercera edad que cuentan con 83 y 77 años de edad, que no pueden trabajar, además que se encuentran mal de salud, en el caso de IBS padece de Alzheimer (demencia senil), requiere de permanente control médico, debiendo ser atendido por un profesional en enfermería; respecto de la demandada padece de espondiloartrosislumbrosacrasteoporosis generalizada, la que viene siendo tratada permanentemente, enfermedades que demandan gastos, para consulta médica y medicina, por lo que solicitan se mantenga la pensión de 50%.
Que, en cuanto al demandado JNBV, se tiene de actuados que no ha contestado la demanda oportunamente, siendo declarado rebelde tal como se tiene de hojas ciento cuarenta y ocho.
IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Citadas las partes a la audiencia, esta se lleva a cabo conforme se tiene del acta judicial obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos sesenta y ocho, la misma que se realizó con la presencia de la demandante, no habiendo concurrido los demandados, pese a encontrarse válidamente notificados, procediéndose a fijar como puntos controvertidos.
Establecer o no la procedencia del prorrateo de pensión alimenticia, teniendo en cuenta la disminución de las necesidades de los alimentistas y si ha disminuido la capacidad económica del demandado JNBV o se ha incrementado la carga familiar.
V. ACTIVIDAD PROBATORIA
Que, se admitieron los medios probatorios documentales ofrecidos por la demandante, en cuanto a los demandados se admiten prueba en el acto de la audiencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, el mismo que debe estar sujeto a un debido proceso, conforme lo prevé el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
2. Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
3. El artículo 570 del Código Procesal Civil, informa “cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al juez que realizó el primer emplazamiento”, lo que se da en el caso de autos, siendo que este órgano judicial fue el que conoció primero el proceso de alimentos, como es de verse de las instrumentales obrantes a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos.
4. La jurisprudencia establece que: “el prorrateo procede cuando la suma de las distintas pensiones exceda de la porción embargable de las rentas del alimentante”[1].
5. Que, el artículo 477 del Código Civil regula la concurrencia de obligados alimentarios del mismo orden sucesorio y del mismo grado de parentesco y señala que el pago de la pensión es divisible entre los obligados, de este modo si bien los deudores del mismo orden y grado pueden dividirse la pensión, esta divisibilidad solo surte efecto entre ellos mismos porque frente al acreedor alimentario cada obligado tiene una deuda personal y diferente de cada uno de sus obligados, es así que en muchas ediciones del Código Civil este artículo se ha sumillado como “prorrateo; sin embargo debe precisarse que el prorrateo técnicamente se da en la concurrencia de acreedores alimentarios la que está normada en el artículo 570 del Código Procesal Civil, inclusive a raíz de este error, el Código de Niños y Adolescentes en su artículo noventa y cinco, hace referencia que la obligación debe ser prorrateada entre los obligados, pudiendo ser además prorrateada a solicitud de cualquiera de los acreedores alimentarios, de este modo en nuestra legislación el prorrateo ha sido utilizado tanto en la concurrencia de deudores como de acreedores.
6. Con lo esbozado anteriormente debe tenerse en cuenta que si bien la pensión puede dividirse, la obligación es indivisible, de este modo cuando concurren varios deudores frente a un acreedor, la pensión total se completa con el aporte que cada cual da como obligación independiente. En cambio cuando concurren varios acreedores lo que se divide no es el monto de la pensión dada, sino la renta gravada al deudor a esta operación por la cual se reparten en proporciones la renta de un deudor a fin de que sean ejecutables las pensiones fijadas se llama prorrateo. Para eso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de rentas que no provienen del trabajo se puede embargar hasta el cien por ciento, pero en el caso de las remuneraciones y pensiones únicamente se puede embargar hasta el sesenta por ciento de alimentos.
7. Pretende la demandante el prorrateo de las pensiones de alimentos que le corresponde pasar al obligado alimentario a favor de su menor hija (......) y a favor del padre del obligado alimentario, señores MRVDB e IBS; en el presente proceso corresponde: determinar si la suma de las distintas pensiones alimenticias exceden la porción embargable de la remuneración del demandado JNBV.
8. Que, se tiene a la vista copias certificadas del Expediente Nº 264-2008-FC, folios doscientos ochenta y siete al doscientos noventa y cuatro, proceso iniciado por Natalia Elisabeth Astoángulo, procedente del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, en el que se fijó como pensión de alimentos hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos del demandado a favor de la menor (......); apelado por las partes el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, reformándolo fija como monto de pensión de alimentos el Cuarenta (40%) de los ingresos que percibe el demandado a favor de su menor hija; asimismo, a hojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta se tiene copias del expediente signado con el número 2007-616-FA, sobre Alimentos iniciado por MRVDB e IBS contra JNBV sobre alimentos, que se tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado transitorio de Lambayeque, en el que se fijó como pensión de alimentos el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del demandado, para cada uno; se tiene un total de 50%, advirtiéndose que del monto que el demandado percibe por remuneración mensual, es un porcentaje mayor al que permite el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, por lo que debe procederse a realizar el prorrateo de alimentos entre los alimenticias, afectando solamente hasta el 60% de la remuneración mensual del deudor alimentario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil.
9. Que, del análisis de las situaciones de hecho antes descritas, las que guardan relación sustancial con los puntos controvertidos, y habiendo realizado el análisis valorativo de los elementos probatorios, se ha llegado a determinar que las necesidades económicas de los alimentistas y de los beneficiados con las pensiones de alimentos fijadas, aún persisten; por las edades que presentan estos (folios 287 al 294, folios 2 al 12; se tiene que la menor (......), se encuentran en edad escolar, por lo tanto sus necesidades económicas son urgentes, debiendo considerarse además que el artículo 472 del Código Civil establece que los alimentos comprenden todo aquello destinado para la subsistencia, habitación, educación, vestido y asistencia médica, concordante con lo dispuesto por el artículo 481 de la misma norma, los alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de las que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos especialmente a las obligaciones del deudor alimentario. De igual manera debe tomarse en cuenta que el derecho alimentario tiene su base en la dignidad de la persona humana, así la exigencia de otorgar los alimentos se deriva de la misma condición humana, en el respeto y consideración a la dignidad de la persona, los alimentos que constituyen por propia naturaleza lo necesario e indispensable para la subsistencia de una persona y su desarrollo humano, tales como el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, etc., debe ser de atención prioritaria por quienes tengan esta obligación, más que jurídica, una obligación moral a proveerlos haciéndolos dignos de la condición humana, además que esta obligación moral se puede decir, que es consustancial a la propia naturaleza humana como seres antológicamente libres y racionales; de manera que su ausencia a su provisión no debe constituirse para la persona favorecida en una limitación para su desarrollo humano como persona; más aún atendiendo a que el derecho alimentario de un hijo menor de edad, es atención prioritario frente a la de los otros alimentistas, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en normas internacionales, así como en el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes; máxime, si la menor citada cuentan con problemas de salud tal es el informe médico expedido por al Ministerio de Salud, en el que se señala que (......), presenta tumoración intratoracico en relación a tumor que depende de pared toracida izquierda, que el 07/10/2000 tuvo biopsia quirúrgica seguido de quimioterapia y radioterapia. Que, ha tenido evolución estacionaria con compromiso respiratorio, que recibe tratamiento con inhaladores, que presenta escoliosis con cavidad derecha pronunciada. Se ha sugerido la posibilidad de corrección quirúrgica cuando cumpla 18 años de edad”; por tanto se puede concluir que la alimentista tiene mayor necesidad alimenticia, dicha menor requiere mayor apoyo económico que el que necesitaría un menor en buenas condiciones de salud.
10. Respecto a los demandados MRVDB e IBS, dichos demandados vienen siendo beneficiados con la pensión de alimentos fijado en el Expediente Nº 2007- 616-FA, condición de padres del demandado JNBV, con el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que percibe el demandado; verificándose que dichos demandados, si bien son mayores de edad con 77 y 83 años respectivamente, quienes presentan además problemas de salud tal como se tiene de las instrumentales de hojas noventa y nueve a cien, certificados de salud que no han sido objeto de tacha y en los cuales se consigna como diagnóstico respecto del demandado IBS de 83 años, quien luego de la evaluación médica presenta la enfermedad de Alzheimer; en cuanto a doña RVO señala: Diagnóstico espondiloartrosislumbo sacra, osteoporosis generalizada, recomienda tratamiento y reposo físico; no habiéndose demostrado en autos que los esposos demandados cuenten con una pensión, por lo que resulta evidente que requieren el apoyo de sus hijos, quienes son en un número de siete, tal como lo ha señalado la demandante extremo corroborado por los propios demandados, al contestar la demanda; sin embargo, tratándose este proceso de un prorrateo de Alimentos, y no habiendo resolución judicial que les prive de dicho derecho, debe fijarse un monto razonable para los citados alimentistas de acuerdo a la realidad y al estado de necesidad acreditado de cada alimentista.
11. Asimismo, se ha llegado a establecer que los ingresos que se afectan al demandado sobrepasa el monto del sesenta por ciento, por lo que es procedente prorratear la pensión de alimentos entre todos los beneficiados a fin de que no se afecte el derecho de la demandante. Se fija la pensión en porcentaje, atendiendo que en autos se ha acreditado que el demandado percibe ingresos fijos al demostrarse que es miembro de la Fuerza Aérea del Perú (folios ciento dieciocho), de manera que se reajustará automática la pensión, sin tener que recurrir una vez más a las partes ante la instancia judicial por alimentos, más aún atendiendo al interés superior de la menor.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por los artículos 4, 6, 136, incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículos 472, 477 del Código Civil, artículos 196,197, 570 del Código Procesal Civil, artículos 92, 93, 95 y 96 del Código de los Niños y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Nación: FALLó:
Declarando FUNDADAla demanda de fojas cincuenta y ocho al sesenta y dos, interpuesta por NEAA, sobre PRORRATEO DE ALIMENTOSen contra de JNBV, en consecuencia y respecto de los beneficiados con la pensión de alimentos; FIJÓ:como nuevas pensiones alimenticias:
a) A favor de la menor (......), con el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), del total de remuneraciones que percibe el demandado incluido beneficios y bonificaciones, con el solo descuento de ley; menor que se encuentra representada por su madre NEAA.
b) A favor de los señores MRVDB e IBScon el VEINTISEIS POR CIENTO (26%), correspondiendo para cada alimentista el TRECE POR CIENTO (13%), del total de remuneraciones que percibe el demandado incluido beneficios y bonificaciones, con el solo descuento de ley.
Pensión que debe regir, desde el día siguiente de la notificación con la demanda al demandado; por lo que una vez consentida y ejecutoriada que fuera la presente remítase copia certificada de esta a los procesos primigenios y CúRSESEoficio a la empleadora del demandante para el nuevo descuento conforme a ley SIN COSTAS Y COSTOS. Notifíquese.
MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ CONDEVILLA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
[1] Exp. Nº 319.96 - Ledesma Narváez - T IV, p. 34, citada Diálogo con la Jurisprudencia- El proceso Civil y la Jurisprudencia - Gaceta Jurídica, p. 483.